Tras la tramitación del procedimiento de adjudicación, el 12 de marzo de 2020 el órgano de contratación dicta resolución de adjudicación a favor de la entidad CSL BEHRING, S.A. (CSL BEHRING, en adelante) y, asimismo, acuerda la exclusión de la oferta de la ahora recurrente por superar el precio unitario de licitación, todo ello respecto del lote 66. La citada resolución fue publicada en el perfil de contratante el 24 de marzo de 2020 y remitida a los licitadores a través del sistema de notificaciones telemáticas el 27 de marzo de 2020.
El día 5 de mayo de 2020, la entidad GRIFOLS MOVACO, S.A. presenta en el Registro electrónico de este Tribunal recurso especial en materia de contratación contra la citada resolución de adjudicación del acuerdo marco, respecto del lote 66.
on fecha 14 de mayo de 2020, se comunica al órgano de contratación, a efectos de su solo conocimiento, la interposición del citado recurso especial, dado que la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspendió desde dicho día la tramitación del presente recurso.
La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspendió desde dicho día la tramitación del presente recurso. El artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha levantando con efectos desde el día 1 de junio la citada suspensión.
El 2 de junio de 2020, la Secretaría de este Tribunal dio traslado al órgano de contratación del recurso interpuesto, solicitándole el preceptivo informe sobre el mismo, el expediente de contratación y el listado de las entidades licitadoras participantes en el procedimiento con los datos necesarios a efectos de notificación. Tras reiterarse dicha petición el 10 de julio de 2020, la documentación tuvo entrada en este Tribunal los días 16 y 17 de julio de 2020.
A la citada documentación se acompañaba resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Jaén, de fecha 13 de mayo de 2020, en la que se acordaba la continuación del procedimiento con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios considerados como servicios públicos esenciales, así como resolución del Director Gerente del Hospital Universitario de Jaén, de 6 de julio de 2020, publicada en el perfil de contratante el día 9 de julio, por la que se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Contratos del Sector Público, no celebrar el contrato adjudicado para el suministro de dicho medicamento a la entidad mercantil CSL BEHRING, S.A., respecto del lote 66.
Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.
Ostenta legitimación la recurrente para la interposición del recurso dada su condición de licitadora en el procedimiento de adjudicación, respecto del lote 66, de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP.
Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los supuestos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la LCSP.
En este sentido, nos encontramos ante un acuerdo marco con un valor estimado de 10.442.717,32 euros, convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública, y el objeto del recurso es la resolución de adjudicación, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 44 apartados 1.b) y 2.c) de la LCSP.
En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 50.1 d) de la LCSP establece que "El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento."
La disposición adicional decimoquinta en su apartado 1 establece que "Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica. Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado."
En el supuesto analizado, la resolución de adjudicación ha sido adoptada con fecha 12 de marzo de 2020, publicada en el perfil de contratante el 24 de marzo de 2020 y remitida a los licitadores a través del sistema de notificaciones telemáticas el 27 de marzo de 2020, y el recurso ha tenido entrada en el registro de este Tribunal con fecha 5 de mayo de 2020.
Hay que tener en cuenta que de conformidad con la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, desde ese día el plazo para interponer el recurso quedó interrumpido. Según consta en el expediente, el 13 de mayo de 2020, se dicta resolución en la que se acordaba la continuación del procedimiento, por lo que, en cualquier caso, el recurso se habría presentado dentro de plazo.
Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos previos de admisión, procede el examen de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso. La recurrente interpone recurso contra la resolución, de 12 de marzo de 2020, por la que se adjudica el acuerdo marco citado en el encabezamiento, respecto al lote 66, por considerar que no es conforme a derecho la exclusión de su oferta y su posterior adjudicación a la entidad CSL BEHRING.
Al respecto la recurrente alega que, de la dicción literal del pliego de prescripciones técnicas (PPT), había que inferir que la forma de presentación exigida era la del vial de 50 ml, para la que el precio fijado en la Orden de precios es de 23,64 €, pero sin embargo el precio de licitación máximo establecido en el PPT era de 2,4917, lo que suponía deducir que lo que realmente se estaba requiriendo era ofertar por precio del gramo y no por precio de presentación comercial. Argumenta que era evidente que el pliego podía estar incurriendo en una contradicción, y la opción tomada por dos de los tres licitadores al lote 66 fue la de ofertar el precio de referencia de la presentación exigida, ya que carece de sentido ofertar un precio por gramo de un producto que no se licita por gramos, sino por vial de 50 ml. Asimismo, pone de manifiesto la recurrente que la ausencia de solicitud de aclaraciones a su oferta para el lote 66 y su exclusión automática suponen que la resolución de adjudicación sea contraria a Derecho
Por su parte, el órgano de contratación interesa la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, ya que por resolución del Director Gerente del Hospital Universitario de Jaén de fecha 6 de julio de 2020, se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la LCSP, no celebrar el contrato adjudicado para el suministro de dicho medicamento a la entidad mercantil CSL BEHRING, S.A.
Expuestos los argumentos de las partes, hemos de analizar en primer término la decisión del órgano de contratación de no celebrar el contrato, la cual puede suponer la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso.
Efectivamente, tal y como se ha señalado, consta en el expediente remitido que el 6 de julio de 2020 el Director Gerente del Hospital Universitario de Jaén acuerda la no formalización del acuerdo marco, respecto del lote 66, adjudicado a la mercantil CSL BEHRING, S.A..
Así pues, el acuerdo del órgano de contratación respecto al procedimiento de adjudicación, sin que este Tribunal prejuzgue su legalidad, produce la pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto contra la adjudicación, toda vez que la decisión de no celebrar el citado acuerdo marco, en relación al lote 66, pone fin a la licitación iniciada y la deja sin efecto. Este criterio ya ha sido sostenido por este Tribunal en anteriores resoluciones, entre otras, las Resoluciones 270/2019, de 30 de agosto y 302/2019, de 24 de septiembre.
En consecuencia, debe acordarse la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.