• 26/07/2017 16:18:47

Resolución nº 276/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Marzo de 2017, C.A. Región de Murcia

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestima el recurso interpuesto por VACUETTE ESPAÑA, S.A. contra la adjudicación del acuerdo marco de suministro de materiales de extracción al vacío para el Servicio Murciano de Salud. El recurso se fundamenta en la exclusión de la empresa por no alcanzar el umbral técnico mínimo en los lotes 3 y 5, según los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor. La empresa recurrente argumenta que cumple con las prescripciones técnicas exigidas, pero el Tribunal considera que la valoración técnica realizada por la Comisión Técnica es adecuada y se ajusta a los criterios establecidos en el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares. Además, se señala que la empresa tuvo acceso al informe técnico, por lo que no se ha producido indefensión. La resolución también aclara que no procede la subsanación de una propuesta que incumple el pliego de prescripciones técnicas. Finalmente, se acuerda alzar la suspensión del procedimiento y se declara que no se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

El recurso tiene como fundamento la falta de motivación de la resolución de excluir a la empresa VACUETTE ESPAÑA, SA toda vez que cumple las prescripciones técnicas exigidas en el PPT correspondientes a los Lotes 3 y 5.

La resolución de adjudicación recurrida acuerda excluir las propuestas de la empresa VACUETTE ESPAÑA, SA para los Lotes 3 y 5 por no alcanzar el umbral técnico mínimo.

Este umbral se fija en el número 13.2 del PCAP según el cual las empresas deberán alcanzar una puntuación mínima de 20 puntos en la fase de valoración de la oferta técnica para que pueda valorarse la oferta económica. La resolución de adjudicación no incluye la puntuación que se adjudicó a la propuesta excluida ni hace una referencia al informe técnico en el que se contiene la evaluación de la propuesta a la luz de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor.

Resulta evidente, de la sola lectura de la motivación de la exclusión expresada por la resolución de adjudicación, que no es posible saber si el órgano de contratación se refiere a las deficiencias técnicas de la oferta, por incumplimiento del PPT, tal y como argumenta la recurrente, o si se trata de una puntuación técnica insuficiente, como señala la alegación de la empresa SUMINISTROS MÉDICOS DE MURCIA, SL y este hecho permitiría anular la resolución de adjudicación por infracción del artículo 151.4, en relación con el artículo 33 del TRLCSP. No obstante, en este caso consta en el expediente que el recurrente ha tenido acceso al informe técnico de la Comisión Técnica que valoró las propuestas y en el que se expresa la puntuación resultante de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor en los términos que se recogen en el antecedente de hecho cuarto, así como los fundamentos de la puntuación atribuida por esta Comisión, por lo que no desconocer el fundamento de la resolución de adjudicación y que el umbral técnico al que se refiere ésta en el contemplado en el número 13.2 del PCAP.

Estamos, pues, ante una motivación denominada doctrinalmente "motivación in aliunde" consistente en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre informes o documentos técnicos que obran en el expediente administrativo.

La recurrente no ha sufrido indefensión alguna pues no se ha visto privado del conocimiento de los elementos necesarios para configurar un recurso eficaz contra la decisión administrativa toda vez que ha tenido conocimiento, como lo demuestra la constancia del acceso al informe técnico de valoración de su propuesta técnica, y en consecuencia las razones que llevaron a su exclusión, que no son otras que la obtención de menos de 20 puntos en los criterios de adjudicación de su propuesta para los Lotes 3 y 5.


En el caso objeto de este recurso en los Lotes nº 3 y 5 los criterios de adjudicación subjetivos se delimitan en el PCAP por referencia a las características físico/químicas del tubo, contenido (gel, anticoagulante o aditivo) y tapón. La documentación adecuada y uso en los sistemas pre-analíticos y analíticos existentes en las áreas, envasado, identificación y caducidad, asignando los puntos a cada concepto.

De acuerdo con el informe técnico de valoración de la propuesta se tienen en cuenta las características físico-químicas del tubo, en especial, el tapón de seguridad, que permita un retaponado fácil y eficaz, el aditivo y la longitud del faldón del tapón. Se puntúa así mismo el etiquetado del tubo, indicador de llenado, banda que indique el color del tapón, indicador de colocación de etiquetas de código de barras, y tipo y concentración de aditivo. También se valora la estabilidad de la muestra y la posibilidad de congelación del tubo primario. Además, se valora la documentación que acredite su compatibilidad con los sistemas analíticos y preanalíticos existentes en las áreas, y el envase que garantice su integridad en los traslados, así como la identificación correcta e inequívoca de la muestra. Estos conceptos responden a los previstos en el criterio de adjudicación completados con alguna de las características que exige el PPT al producto, como es el color del tapón.

La valoración del producto ofrecido por la empresa recurrente por el informe técnico se alude a los criterios expuestos en el PCAP y se ponen en relación con algunas de las características exigidas en el PPT. Así, en cuanto a las características físico-químicas, aprecia el informe técnico: La longitud del faldón del tubo es sensiblemente más corta que la del resto de tubos (13,8 mm), menos adecuado para la protección frente a salpicaduras. Para el tubo seco con activador de 10 ml presentan un tubo con 9 ml, de volumen aproximado, pero menos adecuado para nuestras necesidades. Y puntúa con 5 puntos. En cuanto a la documentación de adecuación y uso con tubos de vacío se señala: presentan una adecuada documentación de compatibilidad y adecuación. Sin embargo, no aportan documentación sobre la posibilidad de congelación del tubo con gel y la estabilidad del mismo, ni sobre interferencias con fármacos y hormonas, atribuyendo en este concepto 10 puntos a la propuesta. Por último, en el criterio sobre envasado, identificación y caducidad del producto, el informe señala que "el envase original es adecuado para las condiciones de trabajo habituales. Los tubos vienen sobre una gradilla de plástico negra de poca altura, que los sujeta bien y es estable, pero no impide que se caigan si se vuelca accidentalmente, atribuyendo 3 puntos a este concepto.

En relación a la propuesta de la recurrente para el Lote nº 5 el informe técnico señala para las características físico-químicas, la oferta presenta tubos fabricados por Greiner bio-one, y ofertan a los dos solicitados. En uno de los tubos, donde se solicita un tapón de color verde, el proveedor indica que el tapón es de color amarillo. El volumen de muestra que recogen los tubos es superior al que se recoge en el pliego técnico, con hasta 10,5 ml de orina por tubo. La longitud del tapón es de 14,9 mm, ofreciendo menor protección contra las salpicaduras. El aditivo que presentan es Ácido Bórico en uno sólo de los tubos solicitados. Se da una puntuación de 5 puntos. Para el criterio; documentación de adecuación y uso con tubos de vacío, el informe señala: "la documentación aportada es suficiente en relación a su adecuación y uso, así como al cumplimiento de las normativas establecidas en relación a los materiales de uso sanitario y/o biológico. Aporta una documentación suficiente". Atribuye al criterio 10 puntos. Finalmente, en el criterio de envasado, identificación y caducidad del producto, el informe técnico indica que: "el producto se sirve en cajas de 50 unidades, en bandejas de plástico, que permiten que los tubos puedan oscilar en su posición y dificulta su manejo. La caducidad del producto servido es adecuada para su utilización en los diferentes centros de gasto. Se atribuye una puntuación de 3 puntos.

A juicio del Tribunal el informe técnico no aplica criterios o subcriterios distintos de los previstos en el pliego, ajuntándose a en su evaluación a los criterios de adjudicación anticipados en el PCAP y realizando el proceso de valoración de conformidad con los limites expuestos por la jurisprudencia del TJUE y la doctrina administrativa del Tribunal.

Por otro lado, no cabe la subsanación de una propuesta que resulta contraria al pliego de prescripciones técnicas, ni siquiera debiera haber sido valorada por el Comité Técnico, debiendo haber sido excluida, no ya por falta de una puntuación mínima en la evaluación de los criterios de adjudicación subjetivos, sino por incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas no recurrido.