• 29/09/2020 16:39:25

Resolución nº 275/2020 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 29 de Julio de 2020

Estimación. Exclusión y declaración desierta de la licitación de determinados lotes: acto susceptible de recurso. Condiciones restrictivas para excluir una proposición. Potestad de interpretación de los pliegos. Interpretación literal. Preferencia del PCAP. Discrecionalidad técnica. La confusión propiciada por los pliegos no puede perjudicar a los licitadores. Anulación de la exclusión y retroacción de actuaciones para permitir la enmienda.

Sobre la cuestión de fondo del recurso, esta radica, en definitiva, a determinar si la exclusión acordada por el ICS en relación con la oferta presentada por INTERSURGICAL en relación con los lotes controvertidos es ajustada a derecho y si, en consecuencia, resulta adecuada la declaración de desierto que se ha efectuado en dichos lotes.

La base de ponderaciones anexada a la resolución de adjudicación indica, en relación con la oferta de la recurrente, lo siguiente:

Se hace referencia así, como ambas partes han coincidido en afirmar, a la aportación de los certificados CE de tipo de cada producto ofrecido por la recurrente y que se requiere con carácter obligatorio en el apartado 5.2 del PPT.

La parte actora argumentó en favor de la admisibilidad de la traducción literal de los certificados, ante la falta de exigencia expresa en los pliegos de la licitación de una traducción oficial, salvo las referencias contenidas en la cláusula 8 del PCAP, que , de acuerdo con la recurrente, no le aplicarían al referirse únicamente a empresas extranjeras, con invocación del artículo 23 del Reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP).

En cambio, el ICS ha defendido que el PCAP, en la cláusula 8, requiere traducciones oficiales, y que el objetivo técnico de esta exigencia responde a permitir la valoración adecuada y la comprobación del cumplimiento normativo aplicable del certificado o declaración oficial de una entidad certificadora, el cual requiere una traducción oficial "certificada" con el fin de acreditar su fidelidad y exactitud. En definitiva, alega haber aplicado lo dispuesto estrictamente por los pliegues, a pesar del resultado obtenido, con la declaración de desierto de gran parte de los lotes.
Expuestas las posiciones de las partes personadas en este procedimiento y, como premisa, cabe decir que la empresa recurrente no discute el presupuesto fáctico que motivó su exclusión, dado que reconoce expresamente, y así se desprende también de la documentación de este expediente, que los certificados en cuestión, aportados en su oferta, estaban redactados en lengua original checa y venían acompañados de una traducción literal en castellano, es decir, de carácter privado y no, por tanto, de una traducción oficial o jurada. Por lo tanto, de la argumentación de los escritos se extrae que el núcleo de la cuestión radica en determinar si, de acuerdo con las previsiones de los pliegos, el hecho de que las proposiciones contengan traducciones no oficiales de esta documentación resulta suficiente a efectos de la acreditación del cumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos o debe comportarse, tal como consideró adecuado el ICS, su exclusión de la licitación. Estaban redactados en lengua original checa y venían acompañados de una traducción literal en castellano, es decir, de carácter privado y no, por tanto, de una traducción oficial o jurada. Por lo tanto, de la argumentación de los escritos se extrae que el núcleo de la cuestión radica en determinar si, de acuerdo con las previsiones de los pliegos, el hecho de que las proposiciones contengan traducciones no oficiales de esta documentación resulta suficiente a efectos de la acreditación del cumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos o debe comportarse, tal como consideró adecuado el ICS, su exclusión de la licitación.

Dicho esto, una primera aproximación al núcleo de las discrepancias lleva necesariamente al análisis de las previsiones de los pliegos que resultan de aplicación, con carácter general, a todos los lotes. En primer término, el punto 5.2 del PPT dispone:

Y, a continuación, respecto de los correspondientes lotes y artículos, exige, entre otra documentación:

Asimismo, el apartado 10 del PPT, relativo al contenido de la oferta técnica, indica: D Por otra parte, ya los efectos correspondientes, el PCAP prevé, en su cláusula 8, en el marco de la regulación de la documentación a presentar:

y valga señalar también que la cláusula 9.1 del PCAP dispone:

Ciertamente, de la lectura de las anteriores previsiones del PPT y PCAP es posible apreciar cierto grado de confusión en cuanto al tipo de traducción (oficial o privada) que las bases de la licitación exigen respecto de la documentación acreditativadel cumplimiento de los requisitos obligatorios del apartado 5.2 del PPT -como el certificado de los productos que ahora es objeto del recurso-, ante la falta de indicación expresa en esta disposición del PPT y la previsión únicamente plasmada en el PCAP y por referencia al artículo 23 del RGLCAP .

En estos casos, hay que partir de la premisa de que la potestad de interpretación de los pliegos corresponde al órgano de contratación, la cual queda sometida, sin embargo, al control de los tribunales en la medida que se advierta error, oscuridad o contradicción con el objeto y finalidad del contrato (entre otras, las resoluciones 388/2019, 384/2019, 361/2019, 218/2018 y 4/2018 del Tribunal), y que, de hecho, corresponde al PCAP y no al PPT especificar la documentación a presentar a la licitación, prevaleciendo en caso de contradicción el contenido del PCAP, dada su naturaleza y contenido, ex artículo 122 de la LCSP (por todas, resoluciones 148/2020 del Tribunal y 381/2017 y 836 / 2015 del Tribunal Adminisrativo Central de Recursos contractuales -TACRC-).

En el caso examinado, el órgano de contratación interpreta las disposiciones mencionadas de los pliegos en el sentido de precisar una traducción de carácter oficial a los efectos de poder valorar no sólo el contenido, sino también la fidelidad y exactitud de los certificados de referencia, que el PPT exige con carácter de requisito obligatorio a las licitadoras. En este sentido, de acuerdo con una doctrina consolidada, constituye una apreciación de orden técnico, enmarcada dentro de la discrecionalidad técnica de la administración y de las facultades de interpretación de los pliegos que corresponden al órgano de contratación, la determinación de si las empresas licitadoras, a través de la documentación aportada en el procedimiento de contratación, cumplen o no los requisitos establecidos en los pliegos.

Ahora bien, es igualmente cierto que, de la integración de las previsiones y de la interpretación conjunta que corresponde hacer, se puede plantear la duda sobre si el certificado sujeto a debate requería una traducción necesariamente oficial cuando la regulación contenida en el apartado 5.2 del PPT se limita a exigir traducciones sin especificar la naturaleza. Y, en este sentido, hay que recordar, como este Tribunal ha advertido en reiteradas ocasiones (por todas, resoluciones 33/2020, 398/2019, 282/2019, 260/2019 y 94/2019, en consonancia con la línea consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de febrero de 2000, 30 de mayo de 1981, 6 de febrero de 1979, 10 de noviembre de 1977 y 2 de noviembre de 1976), que las confusiones generadas, en su caso, por el órgano de contratación a la hora de establecer las reglas de la licitación no pueden perjudicar a las empresas licitadoras, que no son responsables, en virtud de los principios de concurrencia y de buena fe, y por aplicación del artículo 1.288 del Código Civil, que establece que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un Contrato no debera favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad "en sede de contratación pública, el órgano de contratación,. A mayor abundamiento, cabe recordar que en la misma línea del resto de tribunales y órganos administrativos de recursos contractuales, este Tribunal está manteniendo la falta de automatismo del efecto excluyente como consecuencia del cumplimiento defectuoso de los requisitos formales de presentación de las ofertas.

Así las cosas, las exigencias de los pliegos deben ser interpretadas de manera que no supongan obstáculos injustificados a los principios generales que guían la contratación pública, recogidos en el artículo 1 de la LCSP. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 132 de la LCSP cuando exige que los órganos de contratación darán a los candidatos y licitadores un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia y proporcionalidad.

Por tanto, no cualquier incumplimiento debe suponer automáticamente la exclusión, sino que debe incluirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, deben interpretarse de acuerdo con los principios de igualdad y concurrencia, y siempre debe suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato (además de las ya citadas, resoluciones 107/2018 y 51/2018 del Tribunal y 898/2016, 815/2014 y 613/2014 del TACRC ).

Por otra parte, en un supuesto similar, la Resolución 606/2014 del TACRC estableció, con cita de jurisprudencia, el siguiente (el subrayado es nuestro): "Así las cosas, se claro que la Mesa de Contratación infringió el Apartado 6.4 del Pliego de Cláusulas al admitir una documentación redactada en lengua alemana que no habia Sido oficialmente traducida. Ello no obstante, la consecuència de esta vulneración no se debe traducir en la exclusión de la oferta formulada por (...), pues, tratandose de un defecto cláramente subsanable, dicha solución resultaría contraria al principio de libre concurrencia (artículo 1 TRLCSP) que impide que puedo desecharse a un CANDIDATO miedo Defectos puramente formal. en este orden de cosas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de septiembre de 2004 (STS 5838/2004) señal: "El criterio expuesto toma en Cuenta que una interpretación literalista de las condiciones exigidas para volver Parte en los Procedimientos administrativos de contratacion, que Conduzca a la no admision proposiciones miedo simples Defectos formales, facilmente subsanables, se contraria al principio de concurrencia, que se establece en el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, así como que la preclusión de aportaciones documentales Tiene miedo Objeto evitar sorpresas para los mañana concursantes, o estratagemas poco limpias, pero no excluir a los Participantes por Defectos en la documentación de carácter formal, no esencial, que, como Hemos dicha, son subsanables sin dificultad, doctrina que se encuentra recogida en anteriores sentencias de la Sala, como las de 22 de junio de 1.972, 27 de noviembre de 1.984 y 19 de enero de 1.995. "

También en línea con lo anterior, la Resolución 64/2020 del TACRC, citada por la actora, que si bien versa sobre un supuesto aparentemente de más clara contradicción entre el contenido del PCAP y PPT, recuerda en todo caso el siguiente (el subrayado es nuestro): "y en cualquier caso no puede erigirse tal traducción jurada en requisito esencial que determine sin más la exclusión de un licitador (y con menor razón en vista de la mencionada divergencia), Cuando el propio Pliego reflejo que la condición inexcusable (sic.) es que tal certificado se aporte Traducido al castellano. "

En efecto, hay que recordar que, en sede de proposición técnica o económica, la posibilidad de recabar aclaraciones del licitador -que es una potestad excepcional del órgano de contratación y no un derecho absoluto de la empresa- está delimitada por requisitos conformados por la jurisprudencia europea y la doctrina emanada al respecto, en especial, al no dar lugar a ningún cambio, enmienda ni modificación de la oferta formulada ni aportar nada que no constara ya inicialmente de forma sustancial. En otras palabras, la aclaración debe comportar simplemente corregir errores materiales manifiestos o aclarar dudas que se desprendan de la documentación incluida en la proposición y se puedan disipar fácilmente (entre otras, sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de mayo de 2017, C-131/16, Archus, de 7 de abril de 2016,

En efecto, el motivo de exclusión alegado aplicado por el órgano de contratación no puede ser acogido sin más, en tanto que esta drástica medida no puede ser adoptada sin las necesarias garantías de contradicción, defensa y, en su caso, subsanación documental por la parte afectada (en el mismo sentido, por todas, tal como este Tribunal confirmó, por vía de incidente de ejecución, en la Resolución 151/2018, y también en su Resolución 10/2018). En este contexto, hay que recordar también que los artículos 95 de la LCSP y 22 del RGLCAP establecen que el órgano y la mesa de contratación pueden solicitar al empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados o requerirle para que presente otros complementarios (Resolución 130/2017 del TACRC). Con este planteamiento, y por este caso, la posibilidad de

En consecuencia, corresponde estimar el recurso únicamente en el sentido de anular la exclusión de la parte recurrente de los lotes y artículos afectados por el recurso -y subsiguiente resolución que pone fin a la licitación de dichos lotes- y retrotraer las actuaciones para que la mesa de contratación efectúe los requerimientos que procedan para subsanar, en su caso, la traducción del certificado exigido por el apartado 5.2 del PPT.