Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso, procede el examen de la controversia suscitada, para lo cual hemos de tener en cuenta los siguientes datos de interés que se extraen de los pliegos que rigen la contratación.
- El objeto del contrato de suministro se divide en dos lotes, ciñéndose la controversia a la adjudicación del lote 1 "Nanoindentador".
- La cláusula 15 del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), relativa al contenido de las proposiciones, estable en sus apartados 2, 3 y 4, lo siguiente: "15.2 Sobre o archivo electrónico B. Título: documentación relativa a criterios evaluables mediante juicio de valor. Contenido: Cuando conforme al artículo 145 de la LCSP 2017 se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, el sobre o archivo electrónico B los licitadores incluirán la documentación que deba ser valorada conforme a los criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor. Cuando la totalidad de los criterios de adjudicación deban ser valorados conforme a criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas, no se presentará Sobre o archivo electrónico B. En ningún caso podrá incluirse, en este sobre o archivo electrónico B documentos propios del sobre o archivo electrónico C, siendo esto causa de exclusión.
15.3 Sobre o archivo electrónico C. Título: oferta económica y documentación relativa a criterios evaluables mediante fórmulas. Contenido: En este sobre o archivo electrónico C se incluirá la oferta económica y la restante documentación relativa a criterios evaluables mediante fórmulas. La oferta económica, así como los criterios evaluables mediante fórmulas se realizarán conforme al modelo que se adjunta como Anexo VI de este Pliego. La oferta económica se presentará en caracteres claros o escrita a máquina, de modo que serán excluidas aquéllas que tengan omisiones, errores o tachaduras que impidan conocer, claramente, lo que la Universidad estime fundamental para considerar la oferta. En caso de existir discordancia entre la cantidad consignada en cifra y en letra, prevalecerá esta última. En el caso de que el presupuesto del procedimiento esté desglosado por lotes, los licitadores podrán optar por ofertar a la totalidad de los lotes o a un número determinado de ellos, pero en cualquier caso ofertarán la totalidad de los artículos y cantidades previstos en cada lote, en el orden que se indica en el mismo, desglosado por precios unitarios, y por el importe total de cada lote ofertado. No serán admitidas aquellas proposiciones cuyo importe sea superior al presupuesto de licitación.
15.4 Referencias técnicas Cuando conforme al pliego de prescripciones técnicas deban incluirse otros documentos en orden a permitir verificar que la proposición cumple con las especificaciones técnicas requeridas, pero que no sean objeto de valoración, ésta se incluirá en el sobre o archivo electrónico B cuando su presentación sea obligatoria, y en otro caso en el sobre o archivo electrónico C.
Memoria del bien o de los bienes ofertados en cada uno de los lotes. Deberá consistir en una descripción del bien o de cada uno de los lotes ofertados (en el mismo orden en el que figuran en el pliego de prescripciones técnicas), en la que deberán hacer referencia, al menos, a la descripción de las características técnicas, estéticas y funcionales, así como la marca, el modelo del bien o de los lotes ofertados, incluyendo catálogo específico del material, si lo hubiera.".
Por su parte el apartado 11 del cuadro resumen de las características del contrato, relativo a los criterios de adjudicación de las ofertas, establece que en la valoración de los criterios corresponderán una proporción del cincuenta por ciento a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor y el otro cincuenta por ciento a los criterios cuantificables automáticamente. Pues bien, en relación al lote 1 establece lo siguiente, sobre la valoración de la documentación correspondiente a criterios cuantificables mediante fórmulas: "LOTE 1: CRITERIOS CUANTIFICABLES AUTOMÁTICAMENTE O MEDIANTE FÓRMULAS (50 %)
Oferta económica (..) Mejora del plazo de garantía (mínimo exigible 12 meses), de acuerdo al siguiente baremo: - Se otorgarán 0 puntos a aquellas ofertas que propongan el plazo de garantía exigido. 10% - Se otorgará la máxima puntuación de este apartado a aquella oferta que proponga 12 meses de ampliación de garantía Geometría del nanoindentador: - Indentación vertical y superficie de la muestra horizontal: 10% - Otras geometrías: Por cada una de las siguientes capacidades respecto a lo indicado en el pliego de prescripciones técnicas: - Capacidad para aplicar fuerzas laterales mayores que 1 N. (5 %) - Nivel de ruido por debajo de los 4 ?? en la medida descargas laterales. (2,5%) 15% - Nivel de ruido de desplazamiento normal de los cabezales de carga baja (0,3 nm) y carga alta (0,75 nm). (2,5 %) - Capacidad de posicionar la punta con una precisión de ? 20 nm (modo SPM). (5 %) Plazo de ejecución. (...)
Y en el apartado 13 del cuadro resumen de las características del contrato, se regula la presentación de las ofertas y la documentación a aportar en cada uno de los sobres, estableciendo respecto a los sobres B y C lo siguiente:
Documentación de criterios evaluables mediante juicio de valor y referencias SOBRE B técnicas exigibles Memoria del bien o de los bienes ofertados en cada uno de los lotes. Deberá consistir en una descripción del bien o de cada uno de los lotes ofertados (en el mismo X orden en el que figuran en el pliego de prescripciones técnicas), en la que deberán hacer referencia, al menos, a la descripción de las características técnicas, estéticas y funcionales, así como la marca, el modelo del bien o de los lotes ofertados, incluyendo catálogo específico del material, si lo hubiera.
Deberá incluirse toda la documentación correspondiente a la oferta que realice la empresa en relación con los criterios de valoración cuya cuantificación dependa de juicio de valor. No se incluirá en la documentación aportada en este sobre ningún aspecto técnico cuantificable automáticamente o mediante fórmulas. Documentación acreditativa de cumplirse las condiciones técnicas que figuren en el Pliego de Prescripciones Técnicas, así como la referida a las X modificaciones propuestas por el licitador que puedan mejorar el objeto del contrato. Oferta económica y documentación de criterios evaluables o mediante SOBRE C aplicación fórmulas. Período de garantía. Documento firmado por el licitador en el que se hará constar la X duración del periodo de garantía. Plazo de ejecución. Documento firmado por el licitador en el que se exprese los plazos totales o parciales en que se realizará la entrega del bien o bienes a suministrar, que en todo caso será igual o inferior al establecido por la Universidad de Granada. En el X supuesto de entregas parciales o entregas subordinadas a las necesidades de la Universidad, los licitadores deberán aportar la programación relativa a la entrega de dichos bienes, en los que establezcan los plazos en que se compromete a suministrar cada uno de los bienes ofertados. Geometría del Nanoindentador (lote 1) Documento donde se reflejen las capacidades que se valoran como criterios X cuantificables del lote 1 en el punto 11 del Cuadro Resumen Oferta económica, que deberá ajustarse a los modelos que figuran como Anexo VI-A y X Anexo VI-B al Pliego de Cláusulas Administrativas.
- Por su parte el pliego de prescripciones técnicas (PPT) entre las especificaciones técnicas del lote 1, establece en su apartado 7 la siguiente: "7. Transductor de cargas laterales Capacidad para aplicar fuerzas laterales de 250 mN (o mayores) Precisión en la fuerza lateral (fricción) por debajo de 4 N".
Pues bien, la recurrente BIOMETA en su escrito de recurso solicita la anulación de la resolución de adjudicación del lote 1, así como la retroacción de las actuaciones, a fin de que se proceda a la adjudicación a su favor. El reproche que realiza a la adjudicación efectuada es que se han incumplido las previsiones del PCAP respecto al contenido de las proposiciones, en concreto considera que se ha vulnerado lo previsto en el párrafo tercero de la cláusula 15.2 del PCAP, que expresamente establece: "En ningún caso podrá incluirse, en este sobre o archivo electrónico B documentos propios del sobre o archivo electrónico C, siendo esto causa de exclusión".
Alega que la mercantil adjudicataria incluyó en el sobre B, correspondiente a criterios sometidos a juicio valor, documentación de criterios automáticos que debían adjuntarse en el sobre C. En concreto se refiere a que en el punto 2 de la memoria técnica aportado en el sobre B, consta la siguiente afirmación: "Ruido de fuerza lateral por debajo de 3.5 uN y ruido de desplazamiento lateral por debajo de los 2nm con transductor capacitivo 2D", y entre los criterios cuantificables mediante fórmulas se incluye el de "Nivel de ruido por debajo de 4 uN en la medida de cargas laterales. (2,5%).
Así pues, la recurrente concluye, que habiendo incluido la adjudicataria documentación en el archivo electrónico B, que eran propia del archivo electrónico C, su proposición debió ser excluida, de conformidad con las previsiones del PCAP, y que la actuación del órgano de contratación adjudicándole el contrato ha conculcado los principios de igualdad y no discriminación, transparencia y libre competencia y ha transgredido los propios pliegos que aprobó y le vinculan.
En el informe al recurso, el órgano de contratación se opone al alegato de BIOMETA esgrimiendo que en el apartado 13 del Cuadro resumen del pliego se recoge la documentación que los licitadores deben presentar en las ofertas en cada uno de los sobres A, B y C. Con respecto al sobre B se prevé que además de incluir la documentación que acredita los criterios sujetos a juicios de valor, debe también incluirse "una memoria descriptiva del bien y la documentación acreditativa de cumplirse las condiciones técnicas que figuren el pliego de prescripciones técnicas, así como la referida a las modificaciones propuestas por el licitador que mejoran el objeto del contrato".
Por tanto, continúa el informe del órgano de contratación, "es necesario que en la memoria del bien ofertado se acredite que se cumplen con todas y cada una de las especificaciones técnicas que recoge el pliego, y entre las que se encontraba en concreto y entre las especificaciones técnicas del lote 1, el punto 7 exige: "7. Transductor de cargas laterales Capacidad para aplicar fuerzas laterales de 250 mN (o mayores) Precisión en la fuerza lateral (fricción) por debajo de 4 N".
El órgano de contratación, entiende que es un evidente error material en el que incurrió la mercantil IRIDA "que al describir las especificaciones técnicas exigidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas se equivoca en la magnitud que exige el pliego "Precisión en la fuerza lateral (fricción) por debajo de 4 N" (apartado 7 del PPT), lo que justifica el uso la expresión "por debajo de", es decir que debe entenderse que se está acreditando que cumple con el PPT sin revelar el dato concreto de ruido, haciendo así constar que cumple con la especificación del pliego. Entendemos que así lo confirma la propuesta hecha en el sobre C que siendo muchísimo mas baja, da un dato cierto y se utiliza la expresión "tiene un nivel de ruido" ("El equipo Hysitron TI Premier ofertado tiene un nivel de ruido en las medidas de cargas laterales de 0.7 N)".
Además considera que el ruido de fuerza lateral es una característica del equipo que el PPT fija con un mínimo a cumplir y que su mejora, se valora de manera automática con un 2,5% de peso sobre el total de la puntuación, por lo que el informe entiende que: "no supone una revelación que haya podido contaminar la valoración de criterios sujetos a juicio de valor, dada la mínima incidencia que este dato tiene sobre el total del peso de los criterios que se valoran con fórmulas automáticas, un 2,5% sobre el 50%".
Finalmente, IRIDA, en sus alegaciones al recurso, se opone al mismo e insiste en el alegato de que en la redacción de la memoria técnica descriptiva que debía incorporar al sobre B, incurrió en un error material de transcripción, argumenta al respecto: "En el PPT se exige literalmente Precisión en la fuerza lateral (fricción) por debajo de 4 N, por lo que cualquier mención a la fuerza lateral es obligatoria al objeto de acreditar que se cumple con las características exigidas. Y así se expresa en la Memoria por parte de IRIDA al expresar "Ruido de fuerza lateral por debajo de 3.5 N y ruido de desplazamiento lateral por debajo de los 2nm con transductor capacitivo 2D". Es decir, sin dar el dato concreto de la "fuerza lateral" se indica que se cumple con ese requisito. Por lo tanto, no se está adelantando un dato que deba ir en el Sobre C, sino que se está diciendo que se cumple con la característica que se exige en el PPT y que luego con el dato concreto se valorará en el C. No se adelanta el dato concreto de fuerza lateral".
Expuestas las alegaciones de las partes, procede su examen para lo cual debemos partir de la doctrina reiterada de este Tribunal sobre los particulares extremos controvertidos. Así, en nuestra Resolución 246/2020, de 9 de julio, decíamos: "(_) este Tribunal tiene asentada una doctrina reiterada sobre la cuestión. Entre otras resoluciones, en la 39/2019, de 19 de febrero, señalábamos que: "Es sobradamente conocida, por reiterada y constante, la doctrina de este Tribunal y del resto de Órganos de resolución de recursos contractuales acerca de la obligación legal -antes recogida en el artículo 150.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y ahora en el artículo 146.2 de la LCSP- de separar en sobres distintos la documentación relativa a los criterios sujetos a juicio de valor y la referente a criterios de evaluación automática para de este modo facilitar su evaluación en momentos independientes, evitando el conocimiento de aspectos de la oferta evaluables mediante fórmulas en la fase previa de valoración de aquellos otros aspectos sujetos a juicios de valor. La finalidad perseguida por el legislador no es otra que garantizar la imparcialidad y objetividad en el proceso de valoración de las ofertas.
Así, en nuestra Resolución 82/2018, de 28 de marzo, citando la previa 119/2013, de 8 de octubre, se indicaba que " (...) La finalidad perseguida por esta regulación es garantizar la absoluta imparcialidad del proceso de valoración de las ofertas, impidiendo que un conocimiento previo de datos -que deben ser valorados con arreglo a criterios de evaluación automática- pueda influir en la valoración previa de aquellos que dependen de un juicio de valor.
Como viene señalando reiteradamente este Tribunal (Resoluciones 36/2012, de 9 de abril, 59/2012, de 28 de mayo y 81/2012, de 3 de agosto, entre otras), las cautelas legales que se establecen para la valoración de las ofertas conforme a criterios cuantificables mediante un juicio de valor no son meros requisitos formales del procedimiento, sino que tienen por objeto mantener la máxima objetividad posible en la valoración en aras del principio de no discriminación e igualdad de trato de los licitadores. Por ello, el conocimiento previo de documentación relativa a criterios evaluables de modo automático puede afectar al resultado de la valoración de las ofertas con arreglo a los criterios que dependen de un juicio de valor y si ese conocimiento previo afecta, además, a la documentación de uno de los licitadores puede implicar un trato desigual a favor de éste, en perjuicio del resto de licitadores que presentaron su documentación correctamente en los términos exigidos en la ley."
Quiere decirse, pues, que el mandato legal de separación y valoración en momentos procedimentales diferentes de una y otra documentación, lejos de ser tildado de formalista, responde a la necesidad de preservar la objetividad e imparcialidad en la valoración de las proposiciones, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 1.1 de la LCSP, piedra angular sobre la que se vertebra cualquier licitación pública.
Partiendo de la premisa expuesta, si un licitador infringe aquel mandato, difícilmente podrá repararse, por vía de subsanación, la quiebra de aquellas garantías, por cuanto el conocimiento anticipado que la ley trata de impedir se habrá producido ya de modo inevitable. Como señalamos en la Resolución 218/2018, de 13 de julio, "nos encontramos ante un error insubsanable por su propia naturaleza, en tanto que, desvelado el secreto de las ofertas y conculcado así el artículo 145.2 del TRLCSP, no cabe ya subsanación alguna, puesto que resultan quebrantadas de modo irreparable las garantías de objetividad e imparcialidad que deben regir en el proceso de valoración de las proposiciones y a cuya preservación tiende el artículo 150.2 del TRLCSP.""
La consecuencia que se impone ante dicha infracción legal no admite modulación y no puede ser otra que la exclusión del proceso selectivo. Tanto el órgano de contratación como SIEMENS sostienen que la exclusión no opera automáticamente, estando solo justificada cuando quede acreditado la ruptura del secreto de las proposiciones y de la imparcialidad de la Administración en el proceso de valoración.
No obstante, este Tribunal entiende que el postulado legal del artículo 146 es claro y tiene una finalidad concreta que es evitar la contaminación del juicio técnico de la Administración. Por tanto, la conclusión debe ser la contraria: solo cuando quede acreditado que el órgano técnico evaluador no ha alcanzado a conocer los elementos de la oferta evaluables de modo automático que se han anticipado con la parte de la proposición sujeta a juicio de valor, es posible desechar el efecto excluyente de la oferta. En otro caso -como el aquí examinado-, donde quienes valoran las ofertas con arreglo a unos y otros criterios son las mismas personas, no es posible afirmar ni constatar que ese conocimiento anticipado no se haya producido, circunstancia que por sí sola es suficiente para entender quebrantadas las garantías de objetividad e imparcialidad en la valoración de las ofertas, con vulneración del principio de igualdad y del postulado legal del artículo 146.2 de la LCSP.".
De acuerdo con la doctrina expuesta hemos de analizar si como señala la recurrente, la adjudicataria IRIDA ha anticipado en el sobre B información que solo debía figurar en el sobre C, permitiendo que el órgano técnico evaluador en el momento de valorar su oferta con arreglo a criterios sujetos a juicio de valor, haya alcanzado a conocer elementos o aspectos de su proposición evaluables de modo automático.
Para ello resulta de interés analizar la oferta de IRIDA obrante en el expediente. Así y atendiendo al contenido del sobre B, en concreto a la memoria técnica descriptiva del suministro propuesto, se constata que en el apartado 3 de la misma correspondiente a la descripción detallada de los elementos incluidos, consta concretamente en la página 5 la siguiente información:"Ruido de fuerza lateral por debajo de 3.5 N y ruido de desplazamiento lateral por debajo de los 2nm con transductor capacitivo 2D".
Por su parte en el apartado 4 de la citada memoria titulado "Cumplimiento con las especificaciones mínimas", concretamente en la página 9 de la misma se hace constar lo siguiente:
Transductor de cargas laterales Capacidad para aplicar fuerzas laterales de 250 mN (o La especificación para este apartado la incluimos en el mayores) Precisión en la fuerza lateral (fricción) por debajo de 4 La especificación para este apartado la incluimos en el N.
En cuanto al contenido del sobre C, en el apartado de criterios cuantificables mediante fórmulas se recoge la siguiente información:
Requisitos Geometría del nanoindentador Capacidad para aplicar fuerzas laterales mayores que El equipo Hysitron TI Premier ofertado permite alplicar 1N Nivel de ruido por debajo de los 4 ?N en la medida de El equipo Hysitron TI Premier ofertado tiene un nivel de cargas laterales Nivel de ruido de desplazamiento normal de los El equipo Hysitron TI Premier ofertado tiene nivel de cabezales de carga baja (0,3 nm) y carga alta (0.75) ruido de desplazamiento normal en el cabezal de carga Capacidad de posicionar punta con una posición + / - El equipo Hysitron TI Premier ofertado tiene precisión 20 nm (modo SPM)
La principal conclusión que se obtiene, de lo hasta aquí expuesto, es que el PCAP que rige la presente contratación recoge como uno de los criterios cuantificable mediante fórmulas, el nivel de ruido por debajo de 4 N en la medida de cargas laterales, y el mencionado criterio resulta coincidente con una de las especificaciones técnicas del PPT, que exige para el transductor de cargas laterales una fricción por debajo de 4 N. Además el criterio de valoración establece una puntuación del 2,5%, por el cumplimento del mismo, sin régimen de ponderación, ello supone que el cumplimiento de las exigencias técnicas del PPT conlleva la obtención de la puntuación de este criterio. Y así lo demuestra las puntuaciones otorgadas por la mesa de contratación en su sesión de 26 de octubre de 2020, a las dos ofertas que se mantenían en el procedimiento de adjudicación respecto al lote 1. y que a continuación se reproducen:
LOTE 1. Nanoindentador IRIDA IBERICA S.L BIOMETA TECNOLOGIA Y OFERTA ECONÓMICA 10% 333.000,00 8,98 299.000,00 ,10,00 Garantía Adicional 12 meses 10,00 12 meses Máximo 10% Geometría del nanoindentador. Indentación vertical y 10,00 Indentación horizontal y 0.00 Indentación vertical y superficie superficie de la sistema de carga vertical de la muestra horizontal = 10% muestra horizontal Capacidad de aplicar fuerzas 5N laterales mayores que 1 N. 5% Nivel de ruido en la medida de 0,7 N cargas laterales 4 N 2,5 % Nivel de ruido de desplazamiento baja de - 0.2 nm y de 2,50 0,002 nm.0,0004 nm 2,50 normal de los cabezales de carga carga alta - 0.6 nm baja (0,3 nm) y carga alta (0.75 nm) 2,50 Capacidad de posicionar la punta + / - 10 nm 5,00 2 nm con una precisión + / - 20 nm (modo SPM). 5% Plazo de ejecución inferior a 3 2,5 meses 5,00 6 semanas meses 5% TOTAL PUNTUACIÓN
En la tabla de valoración se constata que las dos empresas licitadoras, obtuvieron en el apartado objeto de controversia la misma valoración de 2,5 puntos, al ofrecer el suministro propuesto en ambos casos, como no podía ser de otra manera, un nivel de ruido en cargas laterales inferior a 4 N. Sin que impacte en el resultado obtenido los diferentes datos que al respecto ofrece cada producto, y ello es debido a que el criterio de valoración realmente opera como un sí o no cumple, y como ya hemos señalado el cumplimiento devenía obligatorio por las exigencias del propio PPT.
Así las cosas y sin entrar en otras valoraciones sobre el contenido de los pliegos ni prejuzgar su validez, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos que rigen la contratación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas y condiciones. De conformidad con el citado precepto, han sido reiterados los pronunciamientos de este Tribunal (v.g. Resoluciones 244/2020, de 9 de julio, 120/2015, de 25 de marzo, 221/2016, de 16 de septiembre, 45/2017, 2 de marzo, 200/2017, de 6 de octubre, 333/2018, de 27 de noviembre, 25/2019, de 31 de enero y 51/2020, de 14 de febrero, entre otras muchas), afirmando que los pliegos son la ley del contrato entre las partes y la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras, por lo que, en virtud del principio de "pacta sunt servanda", y teniendo en cuenta que los mismos no fueron impuganados, en lo que aquí interesa, necesariamente han de estarse ahora al contenido de los mismos que son ley entre las partes.
Por tanto, el hecho de que la mercantil IRIDA hiciese mención en el sobre B a que el nivel de ruido se encontraba por debajo de una determinada magnitud, no desvela ni anticipa indebidamente información que sólo deba incluirse en el sobre C, puesto que la referencia de los mencionados datos en el sobre B se ajustó a las exigencias del pliego y ponía de manifiesto el cumplimiento de un requisito mínimo del PPT, siendo indiferente la magnitud de bajada en el nivel de ruido respecto a dicho mínimo por cuanto, a efectos del criterio de evaluación automática, su puntuación sería la misma cualquiera que fuese aquella.
A mayor abundamiento cabe además señalar que de la comparación de la información aportada en el sobre B y en el sobre C, sobre el nivel de ruido en la medida de las cargas laterales, por la mercantil adjudicataria, se constata que la misma no es coincidente en ambos sobres, en el sobre B se indica: "Ruido de fuerza lateral por debajo de 3.5 N y ruido de desplazamiento lateral por debajo de los 2nm con transductor capacitivo 2D", y en el sobre C se concreta que el equipo ofertado tiene un nivel de ruido de cargas laterales de 0.7 N
Por tanto, la oferta sobre nivel de ruido en la medida de cargas laterales a la que accedió el órgano evaluador con la apertura del sobre B, no recogía los datos que al respecto se contenían en el sobre C, y ello porque en efecto y como afirma el órgano de contratación, la información incluida en el sobre B es descriptiva sobre los requerimientos del producto, frente a los términos de concreción en los que se expresa la oferta contenida en el sobre C, en la que se afirma que el equipo ofertado tiene un nivel de ruido en la medida de cargas laterales de 0,7 N . Tras lo expuesto, se puede concluir que la información anticipada en la proposición sujeta a juicio de valor contenida en el sobre B por IRIDA difícilmente permitió al órgano evaluador conocer los elementos de la oferta evaluable de forma automática, por lo que este Tribunal entiende que la información contenida en el sobre B no alcanzó a condicionar de manera efectiva las siguientes actuaciones de la mesa de contratación, por no concurrir en el presente supuesto los elementos para entender vulnerado el secreto y la confidencialidad de las proposiciones.
Procede, pues, la desestimación del presente recurso.