En cuanto a la legitimación, el artículo 48 de la LCSP establece que "podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la mercantil recurrente no ha presentado proposición en la presente licitación, si bien ello no incide en su legitimación para recurrir el PPT del contrato de suministro referenciado, puesto que en su recurso ha alegado y desarrollado la existencia de discriminación, motivo por el cual ostenta legitimación activa, de conformidad con lo declarado por este Tribunal en Resolución nº 862/2018, de 1 de octubre, entre otras.
Así en dicha resolución declaramos que "sentado que el recurrente no ha participado en el procedimiento y así lo reconoce, solo tendría reconocida su legitimación si, como se ha descrito en la doctrina anteriormente transcrita, existiera en los pliegos reguladores del contrato alguna situación de discriminación que impidiera al recurrente participar en el procedimiento o participar en condiciones de igualdad, de modo que el fin del recurso fuera remover tales obstáculos a fin de poder participar efectivamente o participar igualitariamente".
En lo concerniente al fondo del asunto, las cuestiones suscitadas han quedado sin objeto al acordar el órgano de contratación el desistimiento del procedimiento, reconociendo, en suma, las vulneraciones imputadas por la recurrente.
Se recuerda que este Tribunal solo tiene una función revisora, por tanto, su función en el hipotético caso de estimar el recurso, consistiría en determinar si procede o no declarar la invalidez del acto recurrido y, en su caso, ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que el vicio se produjo.
El desistimiento del órgano de contratación, al amparo del artículo 152.4 LCSP, determina la extinción del procedimiento de contratación, en consecuencia, a merced del mismo, nada habría que anular por este Tribunal en la hipótesis de estimarse el recurso, que de esta manera pierde su objeto.
Conforme al artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas produce la terminación del procedimiento. Así pues, se declara terminado el procedimiento de recurso especial en materia de contratación por perdida sobrevenida de su objeto, acordando el archivo del expediente.
Por todo lo anterior,
VISTO los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Inadmitir el recurso interpuesto por D.J.B.C., en representación de MASIMO EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, contra el pliego de prescripciones técnicas del contrato de "Suministro de sensores de pulsioximetría, monitorización tipo INVOS o similar, tipo BIS o similar y sensores para pulsi-co-oximetria, desechables, para el Departamento de Salud Valencia - La Fe", con expediente 41/2019, licitado por el Departamento de Salud Valencia - La Fe de la Comunidad Valenciana, por haber desistido el órgano de contratación del procedimiento, con carácter previo a esta resolución, produciéndose la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.
Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.