Procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta.
Pues bien, a la vista de las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto contra la adjudicación, dichos alegatos ya fueron puestos de manifiesto por la entidad ahora recurrente ante este Tribunal en el recurso n. 171/2019, que, tal y como se expuso en el antecedente de hecho tercero, fue objeto de inadmisión mediante Resolución n. 196/2019, de 7 de octubre y donde, además de fundamentar dicha inadmisión, este Tribunal procedió a analizar las cuestiones de fondo planteadas, exponiendo en el fundamento de derecho séptimo la sustentación jurídica que conllevaba la desestimación de las pretensiones del recurrente, al entender correctamente formulado el pliego de prescripciones técnicas. Por lo que los actos contra los que se dirigían han adquirido firmeza, salvo que los mismos hayan sido objeto de un recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución 196/2019, circunstancia que no ha sido puesta de manifiesto por la recurrente ni le consta a este Tribunal.
En efecto, Medical, vuelve a interponer un recurso especial reproduciendo en gran medida los argumentos ya esgrimidos en su primer recurso especial, el número 171/2019, sin que sea posible volver a combatir sustantivamente tales actos del órgano de contratación aprovechando que este ha dictado el acuerdo de adjudicación, pues de admitirse el nuevo recurso especial, en los primeros motivos que se analizan, se estaría permitiendo a las entidades licitadoras deducir nuevamente ante este Tribunal pretensiones ya resueltas por el mismo, frente a las que solo cabe la interposición de un recurso contencioso administrativo, al amparo de lo establecido en el artículo 59.1 de la LCSP. Procede, pues, inadmitir los alegatos del recurso que versan sobre las descripciones contenidas en el pliego de prescripciones técnicas, en tanto no cabe deducir nuevo recurso contra dicho acto bajo la apariencia formal de estar impugnando un acto diferente cuando la pretensión ejercitada sigue siendo la misma.
En segundo lugar, alega el recurrente que la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto a la adopción de la medida cautelar contemplada en el art. 49.2 de la LCSP, solicitada por el recurrente, conlleva la nulidad y la necesidad de retrotraer el expediente del recurso.
Plantea que la no adopción de medidas cautelares conlleva que la resolución de adjudicación recaída sea nula de pleno derecho, añadiendo que "atendiendo a que la Administración actuante no ha seguido el procedimiento legalmente establecido, según se deduce de la propia Resolución de adjudicación de fecha 7 de noviembre de 2019, notificada a esta parte por ser descargada digitalmente el 8 de noviembre, debe declarar la nulidad de pleno derecho del acto de adjudicación y dar revisión a todo el procedimiento y en especial al pliego de condiciones limitador técnico por el establecimiento de exigencias técnicas inapropiadas e inadecuadas ya que se limita la universalidad y máxima concurrencia favoreciendo la discriminación y evitando una transparencia total, además de una seguridad jurídica, en la contratación pública".
Al respecto, este Tribunal no acordó medida cautelar alguna sobre el expediente de contratación, no adoptando decisión motivada al respecto, lo que no constituye ningún vicio invalidante del procedimiento de recurso, en tanto la única actuación que da lugar a la suspensión automática del procedimiento de contratación es la impugnación de la adjudicación, en los términos recogidos en el art. 53 de la LCSP. Y, no habiéndose adoptado resolución expresa sobre la medida cautelar solicitada, la resolución inadmitiendo el recurso n. 171/2019, no requería pronunciamiento sobre el levantamiento de la suspensión, como así pretende y expone el recurrente. Por tanto, procede desestimar esta pretensión.
Desestimación que se funda igualmente en la falta de exposición de argumentos que giren en torno a probar el error del órgano de contratación en la exclusión adoptada de su oferta, por existir una serie de incumplimientos del pliego de prescripciones técnicas,que aparece de forma motivada en el informe técnico sobre el que se basó el acuerdo de la Mesa y posterior del órgano de contratación así como el informe dando respuesta al recurso, que se da por reproducido.
Como han puesto de manifiesto los Tribunales de Recursos Contractuales, "___ los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y solo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en nuestra Resolución n 52/2015 decíamos que "en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución n 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 "_para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado".
Debe entenderse que es ajustada a derecho la actuación del órgano de contratación, y que tuvo su reflejo en el informe técnico de los criterios no sujetos a juicio de valor, donde se expuso los motivos de exclusión, el cual está está dotado de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes lo emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores; situación esta última que el recurrente no fundamenta en su recurso, donde no realizar ninguna argumentación al respecto, sin que se de una justificación técnica que ampare su valoración.