• 07/05/2020 16:25:31

Resolución nº 268/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 13 de Septiembre de 2018

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid ha resuelto estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Tedec-Meiji Farma S.A. contra la adjudicación del contrato de suministro de jeringas precargadas de ácido hialurónico para el Hospital Universitario de Fuenlabrada. El recurso se presentó debido a la falta de motivación en la valoración de la oferta técnica de Tedec-Meiji Farma, que no obtuvo los puntos necesarios en el criterio de eficacia clínica. El Tribunal ha decidido anular la adjudicación y retrotraer el procedimiento al momento de valoración de las ofertas, otorgando a la recurrente un plazo para presentar aclaraciones sobre el estudio del efecto clínico aportado. No se ha apreciado mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de sanción.

El recurso alega que la oferta presentada acreditó suficientemente el cumplimiento del criterio de eficacia clínica y aporta junto con su recurso un documento, que aportó en su día junto con su oferta y que consta de una sola página, titulado: "COMPARATIVA DEL NÚMERO Y COSTE DE VISITAS, ENTRE LA UTILIZACIÓN DE HIALURONATO SÓDICO ANUAL FRENTE AL HIALURONATO SÓDICO DE CORTA DURACIÓN EN ARTROSIS DE RODILLA"

El órgano de contratación opone que "la farmacéutica encargada de realizar el informe, otorga a la recurrente en relación a la valoración de los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas la puntuación de 0 puntos en el ítem "Duración acreditada del efecto clínico en pacientes de 12 meses" en base a lo siguiente en la Comparativa del número y coste de visitas presentada por la recurrente como doc 3, no hace mención alguna al producto en sí. Desde el punto de vista formal adolece dicha comparativa de una potente calidad metodológica. Desde el punto de vista técnico, la bibliografía adjunta no aporta una evidencia científica sólida que avale los resultados que han obtenido, por los siguientes motivos: 1. En el estudio presentado no se referencia el producto del laboratorio que presenta el recurso. 2. El estudio presenta una metodología claramente deficiente: El estudio no plantea evaluar la efectividad del producto a los doce meses. Pretende comparar número y coste de visitas entre la utilización de dos presentaciones, una de administración anual frente a otra de corta duración, tal y como se detalla en el objetivo. El diseño del estudio no está descrito. En publicaciones científicas se considera fundamental definir el tipo de estudio para poder responder a los objetivos que se plantean y obtener unos resultados concluyentes. No se miden ni especifican en el estudio las variables de efectividad y seguridad para evaluar la respuesta al tratamiento y la necesidad de una nueva administración. En este tipo de estudios se deben emplear escalas validadas y objetivas para evaluar el dolor y por tanto la respuesta al tratamiento (Escala Visual Analógica, índice de Womac). No existe grupo control. El estudio se lleva a cabo en un solo grupo de pacientes que reciben el tratamiento anual, y se hace una comparación hipotética con ese mismo grupo, suponiendo un número medio de infiltraciones con la presentación de corta duración. No se indican criterios de inclusión y exclusión de los pacientes en el estudio, lo que afecta a la validez externa (aplicabilidad de los resultados a nuestra población)"

Debemos partir de la base de que los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual.

En este caso el Pliego no establece de qué forma debe acreditarse el criterio de valoración correspondiente a la duración del efecto clínico en pacientes 12 meses, ni se indica en el apartado de documentación técnica que se deba aportar un estudio clínico al efecto, por lo que en principio no puede puntuarse con cero puntos una acreditación que al parecer se considera insuficiente.

El artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP), relativo a la actuación de la Mesa de contratación en relación con la calificación de la documentación y defectos u omisiones subsanables, establece que si la mesa observase defectos u omisiones subsanables de la documentación lo comunicará a los interesados concediéndose un plazo no superior a tres días hábiles para la subsanación

Como ha señalado el Tribunal en varias Resoluciones, entre otras la 223/2016 de 26 de octubre y el también el TACRC en la Resolución 614/2013, de 13 de diciembre, "la subsanación de errores u omisiones en la documentación relativa a la oferta, sólo es posible cuando no implique la posibilidad de que se modifique la proposición después de haber sido presentada. En la citada Resolución, se hacía referencia a la sentencia de 29 de marzo de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, entre otras cuestiones, admitía que "excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer, en realidad, una nueva oferta". Por tanto, no se puede acceder a una subsanación que pretenda o pueda variar los términos de la oferta presentada, pero sí resulta posible la subsanación de defectos o errores puramente formales en la documentación de las ofertas, siempre que no supongan variación de las mismas". De manera que la subsanación no puede servir de base para modificar las características o el producto a suministrar de tal manera que suponga una nueva oferta.

En este caso si la Mesa de contratación o los técnicos evaluadores, consideraron que la documentación aportada era insuficiente para pronunciarse sobre el cumplimiento del criterio establecido en el Pliego, se debería haber otorgado el plazo correspondiente para efectuar una aclaración o completar el documento presentado, sin posibilidad de modificar la oferta.

Es de destacar además que el informe técnico de valoración de los criterios objetivos que consta en el expediente, carece de motivación y solo recoge las puntuaciones otorgadas.

Por todo ello, a juicio de este Tribunal, en el caso planteado, ante la falta de precisión del Pliego en cuanto a la forma de acreditación de los criterios objetivos, la mesa debió otorgar a la recurrente un plazo de aclaración de su oferta previo a la valoración de la misma por lo que debe estimarse el recurso.