En cuanto al fondo del recurso Smith alega incumplimientos de los pliegos por la empresa adjudicataria, así como, con carácter subsidiario, error en la valoración de uno de los criterios de adjudicación evaluables de forma automática relativo a la calidad técnica.
Como incumplimiento de pliegos la recurrente refiere los siguientes: - J&J en el sobre 1B de su oferta no presenta la documentación técnica de los productos requerida, incluye únicamente información relativa a la bibliografía, un listado de referencias de producto y dos fichas técnicas de contenido genérico. - En la Cláusula 1 apartado 5 del PCAP se indica que "_Toda la documentación constitutiva de la oferta técnica tendrá que entregarse en castellano y también en soporte digital en formato CD-R o DVD o similar_" sin que en el Sobre 1B se presente dicha información en soporte digital. - La adjudicataria no presentó la oferta económica según el anexo 1.1 del PCAP, el apartado C) de la Cláusula 12 del PCAP, concerniente al sobre nº 3 que incluye la proposición económica, dispone que "_se presentará redactada conforme al modelo fijado en el anexo I.1 al presente pliego,_", sin embargo la oferta económica de J&J es únicamente el listado de referencias incluido en el sobre 1B junto con el precio de cada producto. - No consta a esta representación que la empresa haya aportado la documentación justificativa relativa a la oferta económica anormalmente baja, solicitada por la Mesa de contratación al abrir trámite de audiencia a la adjudicataria el 14 de mayo.
Por su parte el órgano de contratación manifiesta en su informe relativo a los incumplimientos procedimentales que J&J presentó el CD que exige el PCAP con una copia de la documentación contenida en el sobre 1 B, pero que no pudo ser visionado por la recurrente en el momento de la vista del expediente por estar extraviado, al encontrarse en la disquetera del PC del Jefe de Sección de Contratación Administrativa que ese día no acudió al trabajo, adjunta foto -disco incluido- como Anexo 11 al informe. No obstante, indica que el disco se solicita para tener una copia escaneada de las fichas técnicas sin que aporte nada nuevo a la licitación, por ser simples copias de la documentación recibida en papel.
Respecto al apartado C) de la Cláusula 12 del PCAP considera que la oferta de la adjudicataria no puede ser excluida por un defecto de forma consistente en no determinar en cada partida del lote el IVA, se informa a estos efectos que en la oferta no hay omisiones, ni errores, ni tachaduras, siendo habitual en sanidad, dada la complejidad de las ofertas, que las empresas opten por presentar la información en formatos propios elaborados por sus aplicaciones informáticas. J&J ha optado por hacer una oferta compleja en la que informa de todo el rango de medidas que tienen en sus distintas variedades de componentes de la prótesis de rodilla, siendo evidente que en cada sublote todos los precios son iguales, aunque varíen las medidas, y por tanto el IVA es igual en todos los productos. Por otro lado en la totalización del lote sí informa del tipo de IVA a aplicar (10% por tratarse de prótesis), así que se entiende perfectamente el sentido de su oferta.
En relación al procedimiento de justificación de la oferta anormalmente baja o desproporcionada constan en el expediente los documentos de la tramitación seguida: trámite de audiencia, justificación de J&J, informe técnico del Subdirector de Gestión Económico, propuesta de la Mesa de contratación, Resolución de aceptación de la justificación por parte del Gerente y comunicación a la empresa.
En el informe relativo a los defectos técnicos se manifiesta que J&J cumple con la disposición segunda del pliego de prescripciones técnicas aportando en el sobre 1B la documentación técnica requerida y, por tanto el detalle de los informes sobre los estudios solicitados, adjuntando la documentación acreditativa.
La adjudicataria en el escrito de alegaciones manifiesta que aportó los informes sobre estudios de supervivencia largo plazo, así como las fichas técnicas de los productos ofertados, además de documentación acreditativa del cumplimiento de prescripciones técnicas en cuento a Marcados CE y declaraciones de conformidad requeridas en los pliegos, como se puede comprobar en el expediente, incorporando además Dossier de documentación aportada.
Este Tribunal una vez efectuado el análisis de la documentación que obra en el expediente administrativo, remitido por el órgano de contratación, así como de los escritos e informes emitidos en el procedimiento de recurso, en cuanto a los incumplimientos alegados por la recurrente de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares comprueba que la adjudicataria ha aportado cuanta documentación técnica y administrativa se exigía, tanto en los pliegos como la posteriormente requerida en la correspondiente tramitación de oferta inicialmente considerada anormal o desproporcionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del TRLCSP. Asimismo en cuanto al modelo de oferta económica se observa en su caso un defecto formal que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1.098/2001 de 12 de octubre, no podría conllevar el rechazo de la proposición, en tanto la oferta resulta indubitada. Por tanto procede desestimar el recurso por los motivos de incumplimiento de prescripciones técnicas y de las exigencias del pliego de cláusulas administrativas particulares en la oferta presentada por la empresa adjudicataria alegados por la recurrente.
Con carácter previo a pronunciarnos sobre la alegación de carácter subsidiario de la recurrente relativa a la errónea valoración de las ofertas presentadas, conviene mencionar que la cláusula 1 del PCAP regula las características del contrato y establece en su apartado 8 los criterios objetivos de adjudicación determinando en el punto 2 la ponderación atribuida a la calidad técnica con un máximo total de 30 puntos distribuido en tres ítems con una puntuación de 10 puntos a cada uno en los siguientes términos: "Otros criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas: SI - 8.2 Calidad Técnica (sobre nº 2B) Ponderación: 30% La valoración de la calidad técnica, que tendrá una puntuación máxima de 30 puntos, se estructura en diferentes ítems objetivos, dependiendo del nº de lote, de tal suerte que si se acreditan todos los requisitos determinados en el ítems se obtendrá el total de puntuación asignada a ese criterio y en caso de no presentarse o de presentación incompleta la puntuación sería cero puntos. CRITERIOS DE VALORACIÓN Nº de orden 1: Componente femoral cr cementado Nº de orden 2: Componente femoral cr no cementado Nº de orden 3: Componente femoral ps cementado Nº de orden 4: Componente tibial cementado Nº de orden 5: Componente tibial no cementado Nº de orden 6: Inserto polietileno para cr Nº de orden 7: Inserto polietileno ultra congruente Nº de orden 8: Inserto polietileno para ps Nº de orden 9: Inserto polietileno para ps constreñido Nº de orden 10: Componente rotuliano/patelar 1) En fémur PS, cajón posterior conservador de hueso, con mínima resección y sistemas que aporten seguridad, para disminuir el riesgo de fractura condílea: 10 Posee plantilla para realización de cajetín cilíndrico: 10 puntos No posee plantilla para realización de cajetín cilíndrico: 0 puntos 2) El implante es de material de Oxinium para pacientes con alergias conocidas: 10 Posibilidad SI: 10 puntos Posibilidad NO: 0 puntos 3) Permite que la revisión de la prótesis primaria acabe en "Bisagra" con la misma instrumentación: 10 Posibilidad SI: 10 puntos Posibilidad NO: 0 puntos"
A estos efectos es necesario recordar el criterio unánime de que los Pliegos conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido, así como a los órganos de contratación, vinculando en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna, como expresamente se recoge también en la cláusula 10 del PCAP del contrato objeto de recurso.
Refiere la recurrente en su escrito que el adjudicatario obtuvo la máxima puntuación en el citado apartado, sin embargo la escueta documentación presentada, consistente únicamente en una hoja y un CD con contenido mínimo, no aporta información suficiente y/o relevante que acredite y, por tanto, justifique la atribución de los 10 puntos. Igualmente afirma que el modelo de prótesis ofertado, el PFC Sigma, no dispone de plantilla para la realización de cajetín cilíndrico, incumpliendo el requisito para puntuar en este apartado.
En contestación a estas afirmaciones de error en la valoración el órgano de contratación indica que la adjudicataria sí dispone de la plantilla para realizar de forma segura el cajetín femoral en la prótesis estabilizada posterior dentro del instrumental necesario para la realización de la técnica quirúrgica, si bien no posibilita la realización de cajetín cilíndrico. Es cierto que en la oferta no se ha presentado el detalle de dicha técnica en el sobre 2B, aunque sí se autobarema la empresa como que dispone de ella. La razón por la que se ha valorado es que J&J es el suministrador actual de estas prótesis, y en estas circunstancias se considera como producto conocido, sí que consta en nuestro poder dicha plantilla y su documentación correspondiente, razón por la cual no se le exigió a la empresa mediante aclaración que completase la documentación de su oferta y se ha valorado con 10 puntos, porque en su valoración se ha primado la funcionalidad asistencial pretendida, y esta plantilla reúne las condiciones de seguridad requeridas en la gran mayoría de intervenciones.
Por su parte el adjudicatario en cuanto a la valoración de los criterios objetivos de valoración observa que, se solicita un fémur PS, cajón posterior conservador de hueso, con mínima resección de hueso y sistemas que aporten seguridad para disminuir el riesgo de fractura condílea, puntuándose que posea plantilla para realización de cajetín cilíndrico, con el objeto de dar cumplimiento a las necesidades anteriormente descritas, es decir, la plantilla para realización de cajetín cilíndrico permite que ciertas soluciones técnicas produzcan una mínima resección y aporte seguridad, disminuyendo el riesgo de fractura condílea. Es necesario precisar que la plantilla únicamente puede ser valorable para ciertas soluciones, ya que este elemento forma parte de la instrumentación de cada sistema a implantar que, lógicamente, es diferente y no reviste la esencialidad que representa la prótesis que se implanta al paciente, muy por el contrario, existen otras soluciones, como la presentada por J&J, Sistema Sigma, que no solo no necesitan plantillas cilíndricas para conseguir el objeto del criterio de adjudicación, sino que obtienen resultados muy superiores respecto a otros sistemas protésicos que sí necesitan la incorporación de la plantilla para la realización del cajetín cilíndrico, siendo este el motivo por el que el órgano de contratación ha otorgado la máxima puntuación posible en el presente criterio de adjudicación a la solución ofertada por esta casa comercial, ya que para conseguir el objetivo del criterio de adjudicación, conservación del hueso, mínima resección, seguridad y disminución del riesgo de fractura condílea, no requiere que su solución tenga plantilla.
Del informe técnico aportado por el órgano de contratación y de lo alegado por el adjudicatario este Tribunal infiere que no queda acreditado que el producto ofertado por J&J posea plantilla para realización de cajetín cilíndrico, criterio que se ha recogido en el pliego como evaluable de forma automática por lo que no cabe aplicar en su ponderación un juicio de valor ni la aplicación del criterio de discrecionalidad técnica de la Administración, sin perjuicio de que no se pone en tela de juicio la mejora de la funcionalidad asistencial del sistema ofertado. Dado que el criterio de calidad técnica se ha configurado en el PCAP no como criterio sujeto a juicio de valor sino como de aplicación automática de los 10 puntos si se posee la mencionada plantilla, o 0 puntos si no se posee, se considera procedente desestimar la alegación de la insuficiente documentación presentada a estos efectos, y estimar la posibilidad de que se haya producido un error en la ponderación del criterio contenido en el apartado 8.2.1) de la cláusula 1 del PCAP, debiendo el órgano de contratación retrotraer la tramitación del expediente administrativo al momento de valoración de las ofertas presentadas para efectuar las comprobaciones oportunas.