CONVATEC, S.L circunscribe su escrito de impugnación a la resolución de adjudicación del procedimiento, en la que consta la exclusión de su oferta respecto a la agrupación 1, (lotes 1 y 2), solicitando que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento anterior a la exclusión, procediéndose a la revisión de los criterios técnicos y posterior puntuación por parte del órgano de contratación de la oferta excluida, y en caso de ser dicha puntuación superior al umbral mínimo exigido de 10 puntos, se emita una resolución adjudicándole dicha agrupación 1, (lotes 1 y 2). Funda esta pretensión en la falta de coherencia entre la resolución impugnada con otra resolución de adjudicación recaída en un procedimiento anterior n. de expediente 805/2013 de la misma Plataforma Logística Provincial de Córdoba, en la que se ofertó el mismo producto denominado Unometer 500, recibiendo en ese momento la máxima puntuación en una valoración técnica en la que los criterios de adjudicación eran los mismos que en esta licitación recurrida, por lo que no se entiende un cambio de criterio tan radical de máximo a mínimo entre uno y otro procedimiento.
En tal sentido, manifiesta que la exclusión de su oferta en la agrupación 1 tuvo lugar al no superar el umbral mínimo de 10 puntos establecido en el PCAP para los criterios de adjudicación de evaluación no automática, siendo valorada su proposición con 5 puntos
Ante ese hecho indica la recurrente que solicitó vista del informe técnico para apreciar los aspectos que motivaron la baja puntuación técnica otorgada a su oferta; en el referido informe se detalla la siguiente causa: "El tubo se colapsa por lo que no drena bien la orina hace vacío. La llave de cierre no ajusta bien y tiene pérdidas. La sujeción a la cama es de dificultosa manipulación."
En ese sentido, señala la recurrente que el producto que ha ofertado para esa agrupación 1 (lotes 1 y 2), se denomina Unometer 500-Sistema Abierto con válvula de vaciado 110 cm 2L. En relación a lo anterior justifica la idoneidad del producto alegando que el producto ofertado es actualmente el sistema de recolección de diuresis horaria utilizado por el resto de Plataformas Provinciales de Logística integral de Andalucía, siendo adjudicatarios en Almería, Cádiz, Granada, Jaén, Málaga, Sevilla y Huelva. En relación a esto la recurrente puntualiza lo siguiente: - En todos los concursos, el referido producto ofertado, Unometer 500, ha sido el que más puntuación ha obtenido y siendo la recurrente la adjudicataria en esos contratos de suministros, se ha procedido a prorrogar los mismos, que fueron adjudicados en los años 2014 y 2015. - En términos de consumos se han adquirido en estas Plataformas solo en el año 2017, unas 56.000 unidades sin que se hayan recogido quejas o incidencias dignas de mención. - Por otro lado las puntuaciones técnicas obtenidas con ese citado producto en licitaciones anteriores son máximas en casi todos los casos.
Concluye la recurrente que los pliegos conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación, alegando que no se ha otorgado un trato igualitario a los licitadores de este procedimiento al valorar la oferta, sin concordancia con la realidad de la misma tal y como ha quedado expuesto en sus alegatos, probablemente por un error material del órgano de contratación en el momento de la valoración.
En el informe al recurso, el órgano de contratación, expone que, en base a las pretensiones de la recurrente, ha realizado una investigación comprobándose lo siguiente:
La calificación técnica de la agrupación 1 (lotes 1 y 2) ha sido realizada por error en base a una incidencia abierta a la fecha de elaboración del citado informe técnico y que correspondía a otro lote donde se había detectado un problema. Se constata que el problema fue puntual sin detectarse nuevas incidencias.
Se recaban por parte del órgano de contratación informes de los Servicios consumidores, Servicio de UCIG donde se indica que "se utilizó anteriormente y si bien hubo una incidencia puntual se corrigió con unas más precisas instrucciones para su uso; el producto evaluado es perfectamente válido para cubrir la necesidad a la que va destinado."
En base a dichos informes, se solicitó por el órgano de contratación aclaración a la comisión técnica donde esta reconoce expresamente el error padecido al haberse apoyado en una incidencia que ha sido cerrada de forma favorable con posterioridad. Por tanto concluye que la oferta de la recurrente para la agrupación 1 (lotes 1 y 2) debería haberse valorado de forma más favorable y que si no se hubiera incurrido en este error, no se hubiera declarado desierta dicha agrupación.
En consecuencia, concluye que se ha producido un error al excluir la oferta de la recurrente y que debe anularse la declaración de desierto del procedimiento respecto a la agrupación 1 (lotes 1 y 2) con retroacción de las actuaciones para que aquella pueda ser valorada con arreglo a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, señalando el órgano de contratación que esta retroacción no produce perjuicios a terceros, por cuanto CONVATEC S.L. era el único licitador a la agrupación 1(lotes 1 y 2).
Pues bien, tal reconocimiento por parte del órgano de contratación debe considerarse como un allanamiento a las pretensiones del recurso y al no existir una regulación de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico administrativo ni contractual, hemos de acudir al artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa conforme al cual "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".
En el supuesto examinado, el reconocimiento o allanamiento de la Administración a la pretensión de CONVATEC S.L no constituye infracción alguna del ordenamiento jurídico. Antes al contrario, revela la producción de un error en el dictado de la resolución impugnada.
Así las cosas, el recurso debe estimarse, anulando el acto impugnado en cuanto a la exclusión de la proposición de la recurrente y la consiguiente declaración de desierto del procedimiento en la agrupación 1 (lotes 1 y 2), con retroacción de las actuaciones al momento previo a la emisión del informe técnico sobre valoración de las ofertas con arreglo a los criterios sujetos a juicio de valor, a fin de que se evalúe la proposición de la recurrente en la citada agrupación, con continuación en su caso del procedimiento .