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Resolución nº 265/2016 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 14 de Diciembre de 2016

El producto de la recurrente no cumple los requisitos del PPT, las pruebas aportadas debieron incluirse en la oferta no pudiendo admitirse posteriormente por lo que fue correctamente excluida de la licitación.

En cuanto al fondo del asunto, este se concreta en determinar si la oferta de Helianthus Medical, S.L., debió ser admitida a la licitación del lote nº 2, por considerar que el producto ofertado cumple las prescripciones técnicas exigidas, en cuanto al rango de flujo exigido al espirómetro.

Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid. por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.

La regulación legal de PPT y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 116 y 117 del TRLCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las prestaciones vinculadas al mismo.

Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual.

Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TRLCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.

El Tribunal comprueba que efectivamente la ficha técnica del producto ofertado, con referencia M 9488, y que se incluyó en la documentación correspondiente, indica claramente que el rango de flujo es -14_+14 l/s, incumpliendo por tanto el requisito exigido expresamente por el Pliego de Prescripciones Técnicas que exige "Flujo de 0 a +/-16 l/s".

La recurrente aportó con posterioridad una documentación consistente en una serie de pruebas de laboratorio que modificaba esa información, pero como indica el órgano de contratación, no fueron incluidas en la documentación de la oferta, por lo que no pudo ser tenida en cuenta por la Mesa.

Cabe recordar que el cumplimiento de los requisitos debe concurrir en el momento de finalización del plazo de presentación de las proposiciones, al objeto de respetar el principio de seguridad jurídica y de igualdad entre los licitadores.

Igualmente, debe señalarse que las pruebas de laboratorio que aporta la recurrente, en todo caso deberían haber sido objeto de valoración por los técnicos, puesto que modifican las características técnicas de un producto de acuerdo con la ficha técnica del fabricante. Para que eso sea posible, deben incluirse en la documentación técnica de la oferta y no con posterioridad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 83.6 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a partir del momento de apertura de las proposiciones, la Mesa no puede hacerse cargo de documentos que no hubiesen sido entregados en el plazo de admisión de ofertas, el de corrección o subsanación de defectos u omisiones.

En consecuencia, en este caso la Mesa actuó correctamente al excluir a la empresa y el recurso debe desestimarse.