En síntesis, el recurso controvierte la puntuación asignada por el CONSORCIO DE SALUD Y DE ATENCIÓN SOCIAL DE CATALUÑA (en adelante, CSC u órgano de contratación) a su proposición, en cuanto al criterio de adjudicación automático previsto en la cláusula 6 de la memoria justificativa del contrato, relativo a la disposición de un sistema de agrupación de los identificadores únicos de medicamentos, al que el pliego otorga una puntuación máxima de 6 puntos.
Así, la recurrente, reconoce que, por un error técnico, no pudo adjuntar el documento firmado que acreditaba el cumplimiento del criterio 6 y entiende que el órgano de contratación debía concederle un trámite de enmienda para aportarlo, tal como prevé el artículo 142.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014 /24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
Considera que la ausencia de ese trámite supone una vulneración del principio de concurrencia.
La recurrente aduce que el órgano de contratación vulnera el derecho constitucional a la igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española (CE), en la medida en que los trámites de enmienda previstos en los artículos 142.1 y 150.2 de la LCSP son esenciales y su incumplimiento implica la lesión de los principios de no discriminación e igualdad entre las empresas licitadoras.
En sentido similar, manifiesta que se han vulnerado los artículos 18.1 de la Directiva 2004/18/CE y el artículo 132 de la LCSP sobre el principio de no discriminación en la contratación pública. Por todo ello, previa suspensión del procedimiento, solicita revocar y anular la resolución de adjudicación de fecha 22 de mayo de 2024, y el informe de valoración de fecha 2 de mayo de 2024, que figura en el expediente, y que se acuerde concederle el plazo de 3 días hábiles previsto en el artículo 142 de la LCSP para que la recurrente aporte la documentación justificativa en relación con el criterio 6 impugnado.
En fecha 14 de junio de 2024, el órgano de contratación efectuó el envío de la documentación que conforma el expediente junto con el informe con el que se opone al recurso y solicita su desestimación.
(…)
En relación con la solicitud de desistimiento del recurso presentada por la empresa recurrente, cabe decir que, aunque ésta no se prevé como forma de finalización del procedimiento en la LCSP, resulta posible por aplicación de lo previsto en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) , en virtud de la remisión contenida en el artículo 56.1 y la disposición final cuarta de la LCSP.
En concreto, el artículo 84.1 de la LPAC establece que "Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad ", y el artículo 94.4 añade que "La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento (_)".
Asimismo, a efectos del artículo 5.3 de la LPAC, la solicitud de AMGEN ha sido formulada por la misma persona que, en su nombre y representación, presentó el recurso.
Por tanto, concurriendo las circunstancias legales que se han expuesto, tal y como este Tribunal se ha pronunciado en supuestos como el presente (entre otras muchas, las resoluciones /2023, 654/2023, 477/2023, 449/2023, 385/2023, 229/2023, 151/2023, 117/2023, 100/2023, 81/2023, 23/2023, 324/2022, 287/2022 , 165/2022, 121/2022, 107/2022, 74/2022, 318/2021, 262/2021 y 96/2021), procede admitir la solicitud de AMGEN como desistimiento del recurso y, en consecuencia, declarar concluido el procedimiento de recurso, sin poder entrar a analizar el resto de los requisitos de admisión ni el fondo del asunto, que no quedan prejuzgados.