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Resolución nº 263/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 10 de Marzo de 2017, C.A. de la Región de Murcia

Recurso contra pliegos de un contrato de servicios, TRLCSP. Inadmisión. Formulación de consulta después de finalización del plazo para presentar recurso. La contestación no supone alteración de los pliegos.

Por su parte, el artículo 19 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (BOE de 25 de septiembre), se refiere específicamente al plazo de interposición de recurso contra el anuncio de licitación y contra el contenido de los pliegos, en los términos siguientes: "1. Cuando el recurso se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que la Ley no exija que se difunda por este medio...

Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en forma legal la convocatoria de la licitación, de conformidad con lo indicado en el apartado 1 de este artículo, si en ella se ha hecho constar la publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público o el lugar y forma para acceder directamente a su contenido...".

En este caso, la publicación en el DOUE era preceptiva, por tratarse de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada. Por tanto, el momento inicial en el cómputo del plazo para recurrir contra los pliegos es el de publicación del anuncio en el DOUE. En el anuncio se indica que la documentación se puede obtener en la sede del SMS o en la dirección de internet: www.carm.es.

Como se indicó en el antecedente primero, la publicación en el DOUE se hizo el 18 de enero, por lo que el plazo de quince días hábiles -computados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- habría finalizado el 8 de febrero de 2017. En consecuencia, ha de entenderse que el recurso especial es extemporáneo, por cuanto tuvo entrada en el registro del Tribunal el 20 de febrero.

Alega la recurrente que la fecha de inicio para interponer el recurso debe ser la del 10 de febrero, fecha de consulta y de contestación a las aclaraciones solicitadas, pues solo a partir de esa fecha pudo constatar, según la tesis que mantiene, las deficiencias del PPT sobre el gasto de licencias y soporte de las aplicaciones actuales durante el periodo de implantación de la nueva aplicación ofertada.

Pero tal alegación carece de fundamento. La propia solicitud de aclaraciones se formuló el 10 de febrero, fuera ya también del plazo estipulado para recurrir los pliegos y la contestación a la consulta no supuso alteración alguna en los pliegos.

En fin, como alega el SMS, las previsiones recogidas en el PPT establecen que el adjudicatario "tendrá que hacerse cargo del pago de las licencias y de las tareas de soporte requeridas para garantizar el funcionamiento de la actual aplicación que tenga implantada cada hospital, en tanto no entre en funcionamiento en ese hospital la solución aportada por el adjudicatario". La consulta se limitó a preguntar con quién debía ponerse en contacto el adjudicatario para hacerse cargo de las licencias y soporte, si con el SMS o con las empresas que prestan estos servicios actualmente (entre ellas la propia GRIFOLS) y se le contestó que con éstas últimas.

La respuesta a la consulta formulada no contiene información adicional a la que ya constaba en la documentación de la licitación, ni contiene datos nuevos que influyan en el contenido de las ofertas, ni, en fin, se advierte vulneración alguna de los principios rectores de la contratación pública que determinen la nulidad de los pliegos.

Declarada la inadmisión del recurso por extemporáneo, resulta innecesario manifestarse sobre las restantes cuestiones planteadas.