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Resolución nº 262/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 20 de Octubre de 2016

EXCLUSIÓN POR NO HABER PRESENTADO LAS CUENTAS ANUALES DEPOSITADAS EN EL REGISTRO MERCANTIL: el pliego exigía el depósito, sin que sea suficiente la mera presentación de las cuentas en dicho Registro. La actuación calificadora del registrador, que conduce a la inscripción en el Libro de depósito de cuentas, da fe del cumplimiento de una serie de requisitos sustantivos, por lo que aquella actuación no es equiparable a la mera presentación en el Registro que solo da lugar a un asiento de presentación en el Libro Diario.

La cuestión de fondo que se circunscribe a si fue o no correcta la exclusión de ILUNION por presentar, tras el trámite de subsanación concedido, las cuentas anuales de 2015 con el acuse de recibo del Registro Mercantil, en lugar de las cuentas depositadas tal y como exigía en el Anexo II-A del PCAP y se le requirió en el plazo de subsanación conferido al efecto.

Pues bien, ya hemos visto que el Anexo II-A del PCAP no alberga duda alguna sobre el hecho de que la acreditación de la solvencia económica y financiera exigida en la licitación debía llevarse a cabo a través de las cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil. Asimismo, el requerimiento de subsanación efectuado a la recurrente también es claro en cuanto a la necesidad de aportar las cuentas aprobadas y depositadas en aquel Registro.

No obstante, la recurrente, admitiendo que no ha aportado las cuentas depositadas en dicho Registro, sostiene que su exclusión por tal circunstancia es excesivamente formalista puesto que el acuse de recibo emitido por el propio Registro da por hecho que las cuentas están aprobadas y registradas debidamente.

No puede darse la razón a la recurrente en este alegato por cuanto la dicción literal del PCAP es clara al exigir la acreditación de la solvencia mediante las cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, extremo este que fue aceptado por ILUNION al presentar su oferta en el procedimiento de licitación (artículo 145.1 del TRLCSP), por lo que no puede ahora pretender eludir su cumplimiento bajo el argumento de que el depósito en aquel Registro es una mera formalidad que en nada afecta a la suficiencia de su solvencia económica.

Asimismo, no puede sostenerse que el requisito del depósito de las cuentas sea una exigencia puramente formal. El artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de junio, bajo la rúbrica "Calificación e inscripción del depósito" dispone que

"1. Dentro del plazo establecido en este Reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 366.

2. Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados.

3. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos."


Del precepto transcrito se desprende que la actuación calificadora del registrador, que conduce a la inscripción en el Libro de depósito de cuentas, da fe del cumplimiento de los requisitos sustantivos establecidos en dicho artículo reglamentario, por lo que aquella actuación no es en modo alguno equiparable a la mera presentación en el Registro que solo da lugar a un asiento de presentación en el Libro Diario.

En este sentido, como señala la Resolución 466/2016, de 17 de junio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, invocada por el órgano de contratación en su informe al recurso, "(_) Solo existe a nuestro juicio una interpretación posible al hecho de que tanto el redactor del Reglamento de la LCAP como el redactor del pliego hayan mencionado las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil. Si la finalidad del requisito era acreditar exclusivamente el cumplimiento aritmético del requisito no hubiera sido necesario aludir al depósito de las cuentas. Lo que ocurre es que lo que se exige es una condición añadida de fehaciencia, de modo que la administración pueda actuar investida de un notable grado de seguridad jurídica que alianza que las cuentas estén, no sólo presentadas, sino depositadas en el Registro con lo que ello conlleva."

Por tanto, en el supuesto analizado, resulta claro que el órgano de contratación ha pretendido, al redactar el pliego, gozar del suficiente grado de seguridad a la hora de determinar si los licitadores acreditan la solvencia económica y financiera exigida. Y tal propósito o finalidad no se vería satisfecha con la mera presentación de las cuentas en el Registro Mercantil pues, como hemos dicho, tal actuación solo da lugar a un asiento de presentación en el libro Diario, sin que la misma determine calificación registral alguna.

Es más, tal finalidad es la que ha perseguido el legislador reglamentario con la nueva redacción del artículo 11.4 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dada por el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, conforme a la cual "Para los contratos no sujetos al requisito de clasificación y no exentos del requisito de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o candidatos que no dispongan de la clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia económica y financiera, técnica y profesional por los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación: a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera será el volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su duración es superior a un año. El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito."

Así pues, por cuanto se ha argumentado, el recurso debe desestimarse al ser adecuado el acuerdo de exclusión impugnado por no haber presentado la recurrente las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, tal y como exigía el PCAP en su Anexo II-A.