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Resolución nº 26/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 11 de Abril de 2019

La Comisión Jurídica de Extremadura resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por LEICA MICROSISTEMAS, S.L.U. contra los pliegos del expediente CS/01/1118061336/18/PA para la contratación de reactivos para técnicas de tinción automáticas destinados al Servicio de Anatomía Patológica del Complejo Hospitalario de Badajoz. El recurso, registrado con el número RC 24/2019, fue desestimado. La empresa recurrente alegaba una incorrecta calificación del contrato como de suministro y la falta de división en lotes, lo que, según ellos, vulneraba la libre competencia. La Comisión Jurídica justificó la calificación del contrato y la configuración de los lotes, argumentando que la división en lotes no era necesaria y que las especificaciones técnicas eran adecuadas para garantizar la calidad y seguridad en la práctica sanitaria. La resolución, número 26/2019, fue emitida el 11 de abril de 2019. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción. La resolución es definitiva en vía administrativa y solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. }

Analizadas las cuestiones formales relativas a la admisibilidad del recurso, y entrando en el fondo del asunto, LEICA MICROSISTEMAS, S.L.U. expone, resumidamente: 1 .- Que se ha procedido a una incorrecta calificación del contrato como de suministro habida cuenta de que el objeto definido en la cláusula 1 del anexo 1 del PCAP no solo contempla el suministro de determinado material sino el mantenimiento del mismo durante la vigencia del contrato, por lo que el contrato debería haber sido calificado como un contrato mixto, cuestión que al no haberse llevado a cabo provoca oscuridad y falta de concreción lo que supone la vulneración del "principio de transparencia y acceso a las licitaciones", al tiempo que implica un incumplimiento de la previsión establecida en el artículo 99 de la LCSP, que establece que "1. El objeto de los contratos de determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única", apoyando su pretensión en la Resolución del Tribunal Administrativo Central de recursos Contractuales (en adelante TACRC) n 326/2016 de 29 de abril, en la que se concluye declarando la nulidad de los pliegos por la incorrecta calificación del contrato. 2 .- Que "Habida cuenta de que el mantenimiento se concreta como una parte del objeto del contrato, esta representación considera que dicho mantenimiento debería estar configurado como un lote independiente que maximice la concurrencia al presente procedimiento de selección de los contratistas". No siendo así, se estarían creando obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia, no asegurándose la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. 3 .- La existencia de una vulneración de la libre competencia y del principio de libre concurrencia derivada de la configuración de las especificaciones técnicas recogidas en los pliegos, y en concreto respecto del lote 1, partida 1.3, ya que el formato kit exigido para ella debe contar al menos con "anticuerpo y controles para la realización de la técnica" lo que motiva, que únicamente una empresa en el mercado pueda optar a resultar adjudicataria. Continúa exponiendo en su recurso, en relación a este punto tercero, que se trataría de requisitos "que parecen tener el objetivo de impedir la concurrencia en el mercado de una gran parte de proveedores, lo que limitaría el número de ofertas y la opción para su entidad de elegir aquella que posea la mejor relación calidad- precio en los términos de la actual regulación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público", por lo que termina señalando: "a) Que las especificaciones técnicas deben permitir la apertura de los contratos públicos a la competencia, y no pueden tener el efecto de crear obstáculos injustificados como sucede en el caso objeto del presente expediente. b) Que las especificaciones técnicas deben permitir la diversidad de soluciones y no pueden imponer una concreta solución cuando existan varias en el mercado, como es el caso objeto del presente expediente, que den respuesta a la necesidad planteada en la contratación. c) Que las especificaciones técnicas no pueden describir el producto sin mencionar marcas, pero singularizándolo y haciéndolo único en el mercado". Por todo lo anterior, y al entender que se está produciendo una vulneración de las normas más esenciales que rigen los procedimientos de selección de los proveedores de la Administración, al tiempo que también un perjuicio indirecto para la propia Administración contratante, que ve restringido el abanico de posibles licitadores de manera innecesaria e injustificada con el consiguiente agravio al interés público, circunstancias que suponen la concurrencia a su juicio de supuestos de nulidad, es por lo que se concluye solicitando, que se declare la misma o se anulen tanto el anuncio de licitación como los pliegos por los que se rige la contratación.
Por su parte el órgano de contratación, en sus informes emitidos con ocasión del recurso, considera procedente el rechazo de las pretensiones formuladas manifestando, en relación a la primera cuestión, que nos encontramos ante lo que se denomina un contrato de suministro complejo, habitual en el sector sanitario, cuyo objeto múltiple, de prestaciones complementarias que derivan de la unidad funcional del suministro, suele incluir la cesión, el mantenimiento de los equipos y la formación de quienes deben utilizarlos, dando lugar a que no estemos ante un contrato mixto como sostiene la recurrente. En lo que respecta a la división en lotes, justifica técnicamente los motivos que han dado lugar a la división propuesta en los pliegos, la cual permite garantizar la calidad de los resultados, el beneficio de los pacientes y la mejor relación coste- eficiencia, entendiendo al mismo tiempo la improcedencia de la división del lote 1 como se plantea en el recurso al referirse, todo lo en el licitado, al mismo proceso. Por último, en relación al formato kit exigido del lote 1, partida 1.3, tras realizar una aclaración de qué se entiende por tal forma de presentación, explica y justifica el porqué de esta exigencia, de nuevo en base a razonamientos técnicos que se transcriben a continuación dada su relevancia para la resolución de este asunto, señalando que "lo que buscamos desde la unidad de anatomía patológica cuando hablamos de Kit es:
a. Al tratarse de una prueba semicuantitativa, todos los componentes necesarios para la realización de la muestra tienen que estar perfectamente calibrados y ajustados sin intervención del usuario, como pretende la empresa Leica, frente a patrones estándar. Cualquier variación en la cantidad o concentración de alguno de los reactivos que intervienen en la prueba podrían distorsionar los resultados y reducir la reproducibilidad de la misma. En esta prueba además de la positividad hay que dar el grado de expresión del antígeno al ser un ensayo semicuantitativo. Este resultado es determinante en el tratamiento del paciente.

b. Entendemos fundamental que se proporcionen controles internos también ajustados y calibrados que garanticen el correcto funcionamiento del test sin necesidad de acción externa o intervención de terceros, igualmente como alegan en su recurso. c. Al tratarse de un farmacodiagnóstico, curiosamente la empresa Leica no argumenta nada en contra del otro Kit de farmacodiagnóstico (HER2 que estaría en las mismas circunstancias) cuyo resultado impacta directamente sobre el tratamiento de un paciente es de vital importancia que todas las variables estén aseguradas al máximo, es esta seguridad lo que se busca con un formato Kit. Los datos de NordiQC (el control de calidad para patología más prestigioso del mundo) indican que los análisis de CDx (Companion Diagnostics) fueron más exitosos y deberían ser la opción preferida para las pruebas PD-L1 en NSCLC (carcinoma de pulmón). d. El poder realizar este test semicuantitativo (insistimos, no sólo el PDL1, también el HER2, que no es objeto de este recurso) test cuyo resultado, condiciona el tratamiento a un paciente, consideramos de vital importancia que lo que se oferte cumpla con todas las regulaciones posibles, apoyadas en la mayor cantidad de estudios realizados y con la mejor y mayor base científica. (_)". También viene a manifestar, que "No es un lote exclusivo para un proveedor al menos cuando se hizo una prospección de mercado con los distintos proveedores existentes , entendemos que existen más proveedores en el mercado que se pueden presentar, bien en solitario o a través de uniones temporales de empresas, que en este pliego no se limitan su concurrencia".
Expuestas las opiniones de las partes y en relación a la primera de las cuestiones planteadas, cual es la relativa a la incorrecta calificación del contrato como de suministro, habrá que estar necesariamente para su resolución a lo dispuesto en el artículo 16 de la LCSP que define el citado contrato como aquel que tiene por objeto "la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles" y que añade en su apartado 3 que "En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos. d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada".

Por su parte, el cuadro resumen de características del PCAP establece en su cláusula 1.1 que "Incluido en el artículo 16 de la LCSP, el objeto del contrato viene constituido por el suministro de reactivos y material necesario para la realización de técnicas de tinción automáticas con destino al Servicio de Anatomía Patológica del Complejo Hospitalario de Badajoz, así como los instrumentos y dispositivos necesarios para realizar dichas técnicas, en régimen de cesión y su mantenimiento integral durante la vigencia del contrato". Así las cosas, y como ya señaló el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en su Resolución n 22/2012 de 29 de febrero, "No existe un tipo contractual único de suministro, sino que se trata de una figura compleja que puede adoptar muy diversas modalidades. García de Enterría, en su Curso de Derecho Administrativo, considera el suministro como "un haz de contratos instrumentales, cuyo objeto sería proveer a la Administración de los productos, utensilios e incluso servicios relativos a dichos bienes, que necesita para el cumplimiento de sus funciones", de manera que el contrato de suministro regulado en el TRLCSP es una figura compleja susceptible de materializarse de diversas formas (arrendamiento, compraventa, etc. -vid. Artículo 9 del TRLCSP-) y de comprender diversas prestaciones que pueden presentar las notas que caracterizan a otros contratos típicos de la Administración como obras y servicios". Y esto es precisamente lo que ocurre en el expediente que estamos analizando, donde se establece una obligación principal de suministro de reactivos y material necesario para la realización de técnicas de tinción automáticas, junto con unas prestaciones residuales y accesorias como son las relacionadas con la puesta a disposición en régimen de cesión de uso, de los instrumentos y dispositivos necesarios para realizar esas técnicas (que no sería otra cosa que un arrendamiento -entrega de la posesión del bien para su uso-, calificado expresamente por el trascrito artículo 16 de la LCSP como una de las figuras que se integran también en la categoría de contrato de suministro), así como el mantenimiento del citado equipamiento o la formación del personal sanitario necesaria para su manejo, pero que, por lo que respecta a estas dos últimas (mantenimiento y formación), en sí mismas carecerían de autonomía como prestación de servicios al estar implícitas en el suministro y no poder desligarse del mismo. No hay que obviar, que el propio artículo 75.4 de la LCSP prevé que, manteniendo su calificación como contratos típicos de suministro, estos puedan incluir servicios. A mayor abundamiento, los criterios de valoración que aparecen enumerados en los pliegos, se refieren casi en su totalidad a cuestiones relacionadas con el suministro de bienes y en un porcentaje muy minoritario a la prestación accesoria relacionada con el mantenimiento al que se ha hecho referencia anteriormente y que, según la recurrente, habría implicado encontrarnos ante un contrato mixto.

Por último, y en relación a la aplicación al caso concreto de la Resolución del TACRC n 326/2016 de 29 de abril, en la que se apoya el recurso para instar la nulidad de los pliegos, hay que señalar que las prestaciones características de otros contratos eran distintas (en aquel caso se incluían las obras necesarias para la adecuación del espacio físico de laboratorio y la automatización del laboratorio) y parece que tenían un carácter relevante del que en este caso carecen, por lo que no puede ser traída, sin más, al caso objeto de este recurso. Por lo tanto se puede concluir que no nos encontramos ante un contrato mixto propiamente dicho al que alude el artículo 18 de la LCSP, entendiendo correcta la calificación realizada por parte del órgano de contratación como contrato de suministro. No obstante lo anterior y para el caso de que la conclusión hubiese sido distinta, habría que haber estado a las consecuencias de esa hipotética improcedente actuación, para lo cual, como señaló la Resolución n 499/2014 de 27 de junio, del TACRC ”Sobre este particular, debe ponerse de manifiesto que el solo error en la calificación del contrato no supone vicio de nulidad alguno, salvo que a consecuencia de ello se haya infringido algún precepto sustantivo o procedimental (vgr.: porque se haya dado al contrato una tramitación inadecuada que suponga la omisión de un trámite relevante, se exijan medios para acreditar la solvencia distintos de los legalmente procedentes, se prevean derechos y obligaciones impropios del contrato realmente celebrado, etc.). A fin de cuentas, y como hemos tenido ocasión de recordar de manera reiterada, los contratos son lo que son según su naturaleza, abstracción hecha de la calificación dada por las partes (SSTS, Sala I, de 16 de mayo de 2000 y 3 de noviembre de 2010, así como STS, Sala III, de 10 de julio de 2008), y son múltiples las ocasiones en las que hemos tenido que corregir esta última sin otra consecuencia que la de estar al contrato realmente celebrado (por todas, Resolución 421/2014)".
Pues bien, la recurrente se limita a alegar de forma genérica la existencia del error en la calificación del contrato pero sin probar, ni siquiera mínimamente, pese a ser a ella a quien le corresponde hacerlo, en qué medida se ha producido una vulneración de los principios de transparencia y acceso a las licitaciones, o un incumplimiento de la previsión establecida en el artículo 99 de la LCSP, que establece que "1. El objeto de los contratos deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única", ni tampoco de qué modo la estimación de la pretensión ejercitada, consistente recordemos en la nulidad o anulación de los pliegos, le supondría algún tipo de beneficio o mejora en su posición, o en qué forma la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga. Como señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 67/2010 de 18 de octubre "en lo que aquí interesa, la decisión de inadmisión puede producirse por la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es, por la ausencia de derecho o interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas, este Tribunal ha precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 252], F.3; 173/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 173], F.3; y 73/2006, de 13 de marzo [RTC 2006, 73], F.4). En consecuencia, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (STC 45/2004, de 23 de marzo [RTC 2004, 45], F 4)". Por lo tanto, no habiendo quedado acreditado el interés legítimo consistente en cualquier ventaja o utilidad jurídica o perjuicio actual o futuro pero cierto, derivados de la reparación pretendida, no habría tampoco procedido la declaración de nulidad de los pliegos solicitada.
En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a la segunda consideración de la recurrente relativa al hecho de que "Habida cuenta de que el mantenimiento se concreta como una parte del objeto del contrato, esta representación considera que dicho mantenimiento debería estar configurado como un lote independiente que maximice la concurrencia al presente procedimiento de selección de los contratistas" es necesario indicar, que el artículo 99.3 de la LCSP que viene a trasponer el contenido del artículo 46.1 de la Directiva 2014/24/UE, establece que "Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta. No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras. En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes: a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia. b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente".

Del precepto transcrito se desprende, como se señala en la Resolución n 189/2018, de 19 de junio, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, que "si bien la regla general en nuestra normativa contractual había sido la unidad del objeto debiendo justificarse en el expediente el fraccionamiento en lotes (artículo 86 del TRLCSP), el sistema se invierte en la nueva LCSP por aplicación de la Directiva antes mencionada, como medida para favorecer la concurrencia de las PYMES en la contratación pública, de modo que el órgano de contratación deberá dividir el objeto salvo que justifique válidamente en el expediente los motivos que determinen la no división". En el supuesto analizado, el órgano de contratación justifica la distribución de los lotes realizada, basada en función de datos empíricos, ensayos y estudios publicados, señalando que cada uno de ellos está referido al proceso o método específico de prestación del suministro. Así por ejemplo especifica que "El Lote 1 está compuesto de todo el material necesario para técnicas de hinmunohistoquímica incluidas las técnicas de farmacodiagnóstico (HER2 Y PDL1), por la necesidad inexcusable de tenerlas incluidas en la trazabilidad de su proceso de ejecución. PDL1 y HER2, son técnicas hinmunohistoquímicas complementarias a otros estudios hinmunohistoquímicos y es imprescindible mantener la homogeneidad y trazabilidad de sus procesos lo que redundará en la claridad de los resultados, el beneficio de los pacientes y el menor coste-eficiencia en nuestra área, por lo que entendemos que nos ajustamos a lo indicado en el artículo 126 al que alude Leica, "todo el lote está referido al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, los suministros o servicios prestados_." No procede su división, ya que todo se refiere al mismo proceso". No hay tampoco que olvidar que la entrega de los instrumentos se realiza en régimen de cesión de uso, con lo que siguen siendo propiedad del cedente, no pareciendo muy lógico encargar su mantenimiento a un tercero. En definitiva, pues, la configuración de la división de los lotes sin que exista uno específico relativo al mantenimiento, se encuentra sustantivamente justificada encontrando su respaldo legal en el segundo de los motivos señalados en el artículo 99.3 de la LCSP, resultando suficientes, a tales efectos, las razones obrantes en el expediente que van más allá de la pura gestión logística de los bienes, para extenderse a aspectos relacionados con la seguridad en la práctica sanitaria, evitando errores que puedan afectar directamente a los pacientes, lo que lleva a impedir revisar la decisión del órgano de contratación al no haber sido apreciada en la misma, falta o insuficiencia de motivación, arbitrariedad o discriminación, error material, o una supuesta restricción de la competencia que, alegada, de nuevo tampoco ha quedado suficientemente justificada por la recurrente.
Resta por último analizar la pretensión formulada en el recurso, de que se proceda a eliminar respecto del lote 1, partida 1.3, la especificación técnica recogida en los pliegos referida a la exigencia del formato kit, habida cuenta de que este hecho supondría la existencia de una vulneración de la libre competencia y del principio de libre concurrencia derivada de que únicamente una empresa en el mercado pueda optar a resultar adjudicataria. Para resolver esta cuestión, hay que comenzar señalando que el TACRC ha tenido ocasión de establecer una serie de criterios generales sobre la cuestión aquí controvertida.

Así en su Resolución 1034/2017 de 10 de noviembre, exponía: "En primer lugar, se ha puesto de manifiesto la necesidad de reconocer un amplio margen de discrecionalidad al órgano de contratación para fijar las prescripciones técnicas de los bienes o servicios objeto de licitación. En este sentido procede traer a colación, entre otras, la Resolución 991/2015 de 23 de octubre, en la que este Tribunal declaró lo siguiente: “En el análisis de la cuestión controvertida, debe tenerse presente que el órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar los requisitos técnicos de la prestación que se pretende contratar, a fin de garantizar, como señala el artículo 1 del TRLCSP, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos públicos". Sentado el criterio anteriormente expuesto, cuando se ha de analizar si la inclusión de una concreta especificación técnica restringe la libre competencia, este Tribunal ha determinado que corresponde al órgano de contratación la aportación de una justificación objetiva y razonable de la idoneidad de las especificaciones para cubrir las necesidades objeto del contrato. Así, en la Resolución n 717/2016, de 16 de septiembre, con cita de otros precedentes, se razona en los siguientes términos: "Este Tribunal en la interpretación que realiza del citado precepto señala en su Resolución 20/2013, de 17 de enero: "Así pues, de conformidad con los principios que rigen la contratación pública, establecidos en el artículo 1 del TRLCSP, de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato, corresponderá al órgano de contratación justificar de forma objetiva y razonable la idoneidad de las especificaciones para cubrir las necesidades objeto del contrato atendiendo a la funcionalidad requerida, evitando especificaciones técnicas innecesarias que limiten la concurrencia, cuestión ésta última que el Tribunal no analiza para el supuesto aquí examinado pues resulta innecesario para la resolución del recurso" . Será el órgano de contratación quien deberá justificar de forma objetiva y razonable la idoneidad de dichas especificaciones introducidas, de lo contrario, se entenderá que son injustificadas y vulnerarán el principio de concurrencia, debiendo por tanto eliminarse de los pliegos. En la misma línea la Resolución 22/2014, de 17 de enero, afirma lo que sigue: "Para resolver el supuesto planteado en el presente recurso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 117.2 del TRLCSP según el cual "Las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia". Sobre esta norma tanto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, como la Jurisprudencia y este Tribunal se han pronunciado acerca de la proscripción de previsiones de los pliegos que pudieran impedir la participación en las licitaciones o el establecimiento de ventajas injustificadas en la valoración de las ofertas si estas circunstancias carecen de todo fundamento. Este Tribunal asume estos pronunciamientos y en el análisis del presente recurso partirá de esta premisa". Aplicando estos criterios generales a las circunstancias concurrentes en el presente recurso, se llega a la conclusión de que procede su desestimación, por las siguientes razones: El órgano de contratación ha aportado una justificación objetiva y razonable para la inclusión de las especificaciones técnicas aquí cuestionadas. En concreto, se hace referencia a la mayor seguridad que, para los trabajadores del Servicio de Salut presentarían los dispositivos médicos dotados de las especificaciones de seguridad que se recogen en el PPT, finalidad que resulta plenamente atendible en relación con el suministro de unos dispositivos para la extracción de sangre o la vacunación de personas". Por tanto, si utilizamos estos criterios generales y los aplicamos al caso concreto que nos ocupa, se observa que el órgano de contratación ha justificado, objetiva y razonablemente, los motivos que han dado lugar a la inclusión de la especificación discutida, haciendo referencia en concreto, a un mayor éxito en las pruebas que se realicen, finalidad que resulta atendible en relación con un suministro como el que es objeto de esta licitación, lo que da lugar a que no proceda, tampoco, la estimación de este motivo del recurso. Por todo lo anterior esta Comisión Jurídica de Extremadura, actuando como órgano encargado de resolver los recursos especiales en materia de contratación,

RESUELVE:

Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de LEICA MICROSISTEMAS, S.L.U., frente a los pliegos del expediente CS/01/1118061336/18/PA de contratación de "Reactivos para técnicas de tinción automáticas con destino al Servicio de Anatomía Patológica del Complejo Hospitalario de Badajoz", licitado por la Gerencia del Área de Salud de Badajoz.

Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Levantar la suspensión de la licitación acordada por el Pleno de la Comisión Jurídica de Extremadura en sesión celebrada el 28 de febrero de 2019 (MC 4/2019). Cuarto.- Notificar esta resolución a todos los interesados en el procedimiento, significando que es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.