• 27/11/2020 13:39:37

Resolución nº 261/2020 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 01 de Octubre de 2020

Desestimación, al superar la oferta el precio estimado para el lote conforme al número de unidades estimadas en cada uno de los dos suministros licitados dentro del mismo.

Toda la argumentación gira en torno a la exclusión de la oferta de Boston y la interpretación de la nota a pie de página trascrita en el antecedente segundo.

El recurrente ofertó 0 euros por el número de orden primero del lote 2 (4 en la ordenación global de órdenes) y 3.057 euros en el segundo del lote 2 (5 en la ordenación global). La suma de las ofertas de ambos, multiplicado por el número de unidades de cada uno, excede del precio total del lote del modo siguiente: "Teniendo en cuenta que el PPT permite superar el precio unitario de cada número de orden, no así el total del lote, el precio unitario ofertado por BOSTON SCIENTIFIC IBERICA, S.A en el número de orden 4 es 0,00 euros X 16 Uds. = 0 euros. En el número de orden 5 su oferta es 3.057,00 euros X 80 Uds. = 244.560, que coincidiría con el total del lote IVA excluido. Sin embargo, el PPT establece un importe máximo del lote de 240.928,63 euros IVA excluido, por lo que se constata que supera el importe de licitación del lote y se procede a la exclusión de la oferta presentada por Boston en el lote 2 por superar en 3.631,37 euros el importe de licitación IVA excluido".

Boston pidió aclaraciones durante el plazo de presentación de ofertas y se le contestó expresamente que "el precio de licitación de cada número de orden debe tenerse como referencia para la licitación, pudiendo los licitadores ofertar precios inferiores o superiores a estos, siempre y cuando no supere el importe de licitación de cada lote en el que están incluidos".

En su recurso, Boston realiza diversas consideraciones sobre el indebido cálculo de las unidades necesarias de cada orden, estimando que los del número 4 el cálculo es claramente erróneo siendo necesarias más de 16, de ahí que las ofertara a 0 euros. Añade que la suma de ambos precios unitarios 0 + 3.057 euros, no excede del sumatorio del Pliego, 3.057 euros por los dos, no excediendo del precio de licitación, debiendo resultar adjudicatario porque el sumatorio de los precios unitarios, 3.057 euros, es inferior al de Medtronic, 3.057,90 (58 euros para el orden 4 y 2.999,90 euros para el 5). Omite, pues, el número de unidades que se licitan a cada número de orden (16 y 80).

La adjudicataria incide sobre el mismo argumentario del órgano de contratación, señalando incluso cuánto debió ofertar Boston por el orden 5 para no exceder el precio total del lote: "si Boston quería ofertar cero euros por los cables, como máximo podría haber ofertado 3.011,60 € por los equipos, de manera que su hipotética oferta por importe de 240.928 € (3.011,60€x80) no superase los 240.928,63 € de presupuesto máximo de licitación". Cita la Resolución 266/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 26 de junio sobre exclusión por exceder del precio de licitación.

A juicio de este Tribunal, la redacción del pliego no deja margen a una interpretación contraria a la realizada por el órgano de contratación: se puede modificar el precio unitario ofertado por cada número de orden siempre y cuando la suma no supere el importe de licitación de cada lote en el que estén incluidos: "siempre y cuando no supere el importe de licitación de cada lote en el que estén incluidos ". El importe total de licitación del lote es el resultado de multiplicar el número de unidades licitadas (16 y 80) por sus precios unitarios.

No corresponde a la recurrente definir las unidades necesarias en cada número de orden, sino a la Administración que las fija de acuerdo al artículo 28 de la LCSP, y en consecuencia debiendo ser el objeto del contrato determinado tal y como establece el artículo 99 de la LCSP.

El Pliego no contempla una indeterminación en los bienes a suministrar, aunque el número de unidades corresponde a las empleadas en períodos anteriores siendo una estimación. Por otra parte, este elemento de los Pliegos no se recurrió, estando los licitadores obligados por la mera presentación de las proposiciones a su cumplimiento (artículo 139.1 LCSP).

Es cierto que el PPT señala (punto 6) que el número de unidades de cada producto es orientativo y será el que resulte de las necesidades del centro a cuyos efectos se establecerá un Plan de Necesidades, pero también matiza que se fija "a efectos de valorar la oferta por los licitadores".

Valorada la oferta conforme a la nota transcrita, la del recurrente incurre en causa de exclusión, por exceder el precio del lote, y tampoco es necesariamente más barata de futuro que la del adjudicatario, como argumenta, si se piden finalmente más unidades del orden 5 que del 4. La propia Administración estima muchas más unidades (80) en el número de orden 5 que en el 4 (16). El recurrente sube el precio de las primeras sobre la cifra del Pliego, mientras el adjudicatario lo rebaja mínimamente.

Esta valoración es también la que figura en el PCAP en los criterios de adjudicación (cláusula 1.6.1): las ofertas se valoran en relación con el importe máximo de licitación de cada lote, no por precios unitarios.

El exceso sobre el precio de licitación es causa de exclusión, conforme, entre otros, al artículo 84 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre: "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".

Por otra parte, es lo que señala la cláusula cuarta del PCAP ("presupuesto base de licitación"): "Para los bienes objeto de este acuerdo marco se establecen como base de licitación los importes máximos por unidad que se especifican en el anexo 1 de este pliego. En dichos importes se incluyen todos los factores de valoración y gastos que para la correcta y total ejecución de los contratos basados en el acuerdo marco deben tener en cuenta, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Las ofertas económicas que superen el correspondiente importe máximo quedarán automáticamente eliminadas".

El anexo I del PCAP establece solo el precio máximo del lote 2 (que denomina "material para crioablación"): CRIOABLACIÓN 240.928,63 euros. No establece otros precios, ni unidades.

El importe que figura para el lote es el límite máximo de gasto que en virtud del artículo 100 de la LCSP compromete como presupuesto el órgano de contratación para el mismo. Si excediera este límite, como conlleva la oferta de Boston, incurriría en causa de nulidad ex artículo 39.2 de la LCSP.

Por último se comprueba por este Tribunal la existencia de una serie de correos electrónicos cruzados entre Boston y el Hospital los días 27 y 28 de mayo, que concluyen en la aclaración transcrita más arriba. A la solicitud de aclaración de Boston sobre el significado de la nota transcrita en el ordinal segundo, se contesta el 28 de mayo desde el Hospital Universitario La Paz a las 08:48 horas: "Buenos días El precio de licitación de cada número de orden debe tenerse como referencia para la licitación, pudiendo los licitadores ofertar precios inferiores o superiores a estos, siempre y cuando no supere el importe de licitación de cada lote en el que están incluidos. Un cordial saludo".

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de Boston Scientific Ibérica, S.A.