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Resolución nº 260/2018 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 05 de Diciembre de 2017

El recurso especial en materia de contratación fue presentado por MONDO IBÉRICA, SA contra la aprobación de los pliegos y del proyecto técnico del procedimiento de contratación para el suministro, instalación y servicio de mantenimiento de la hierba artificial y los proyectores LED en el Campo de Fútbol municipal de Montmeló, licitado por el AJUNTAMENT DE MONTMELÓ. El expediente de licitación MSM-18/144 tenía un valor estimado de 205.000 euros. El recurso se fundamentó en la concurrencia de conflictos de intereses, vulneración de la competencia y del procedimiento previsto para el establecimiento de los pliegos. El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic estimó el recurso, anulando el procedimiento de licitación debido a la falta de motivación y justificación en los documentos del expediente, así como la ausencia de la memoria justificativa del contrato y la no exigencia del uso de medios electrónicos en la licitación. Se ordenó la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se efectúen las motivaciones exigidas por la contratación pública. No se apreció mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción.

Así, en el caso objeto de este recurso, las motivaciones correspondientes a los criterios de adjudicación deberían haber hecho patente ab initio que el resultado objetivo del análisis previo del mercado y de las soluciones disponibles es justamente el juicio técnico que lleva el órgano de contratación a configurar 28 los criterios de adjudicación de una determinada manera para garantizar la mejor solución, con respeto absoluto a los principios rectores de la contratación pública.

En otras palabras, la motivación de los elementos esenciales que configuran las contrataciones debe ser conocida por los posibles interesados, al menos, a partir del momento en que los pliegos de la licitación son objeto de conocimiento por aquellos. Tanto es así que la LCSP, que entrará en vigor el próximo 9 de marzo de este año, prevé la obligación de publicación en el perfil de contratante de la memoria justificativa del contrato (artículo 63.3.a). "Y también que:" Dado que la discrecionalidad técnica de la que goza el órgano de contratación reduce las posibilidades de control a la apreciación de error manifiesto o en la inobservancia de los elementos reglados, y no permite una evaluación alternativa a la efectuada por el órgano calificador, difícilmente se puede considerar que el informe acreditativo de la necesidad e idoneidad del contrato se trata de un requerimiento meramente formal del expediente y, por el contrario, se debe considerar un elemento sustantivo necesario para que se pueda llevar a cabo la función revisora de dicha discrecionalidad (en este sentido, el Informe de la JCCA CAT, núm. 15/2012, de 30 de noviembre). (...) "

En concordancia con lo anterior, el artículo 63.3.a) de la vigente LCSP prevé, como contenido necesario del expediente a publicar en el perfil de contratante, entre otros, la memoria justificativa del contrato. Y, si bien la LCSP no contiene ningún precepto que enumere todos y cada uno de los contenidos que deben conformar esta memoria justificativa, a lo largo de su extenso y detallado articulado infieren aspectos que preceptivamente están llamados a integrar el denominador común de este documento. Así, más allá de la necesidad de la contratación y la idoneidad del objeto y su contenido, deberán configurar el contenido de esta memoria, al menos, los aspectos a que se refiere el artículo 116.4: "a) la elección del procedimiento de licitación.

b) la clasificación que se Exija a los participantes.

c) Los Criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera, y los Criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el Contrato, así como las condiciones especiales de ejecución del Mismo.

d) El valor estimada del Contrato con una indicación de todos los Conceptos que el integran, incluyendo siempre los costas laborales si existen.

e) La Necesidad de la Administración a la que se pretende dar Satisfacción mediante la contratación de las prestaciones de correspondientes; y su relación con el objetivo del Contrato, que deberá ser directa, clara y proporcional.

f) En los Contratos de servicios, el informe de insuficiencia de medios.

g) La decisión de no dividir en lotes el objetivo del Contrato, en su caso.

Adicionalmente, las prescripciones de otros preceptos de la LCSP exigen también justificación en el expediente de contratación de las decisiones adoptadas en determinados aspectos y que, por lógica, deben estar disponibles para los licitadores, al menos, en el momento de la publicación de los pliegos, que es el documento que como ley del contrato, les resultará vinculante.

Este es el caso, por ejemplo, lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley, -alegada por la recurrente- la que, sobre la base del nuevo paradigma del uso preceptivo de medios electrónicos en la contratación, especifica las causas que pueden liberar los órganos de contratación de exigir el uso de aquellos medios en el procedimiento de presentación de ofertas (apartado 3): "3. La presentación de ofertas y Solicitudes de participación se quitará a quepo utilizando medios electrónicos, de Conformidad con los Requisitos establecido en la presente disposición adicional.

En el caso objeto de recurso, constan en el expediente, por un lado, un informe de 25 de junio de 2018, desfavorable a la contratación del alumbrado del campo de fútbol a una determinada empresa, y otro informe de 9 de julio de 2018, relativo a la no división en lotes del contrato, y, por otra parte, el proyecto técnico elaborado por TOP CONSULTING DEPORTIVO, SLU, según indica el propio documento. Este último documento incluye un primer apartado que, bajo el título de "Memoria", indica los antecedentes del complejo deportivo, el objeto del proyecto, los datos de emplazamiento, el planeamiento vigente, el estado actual de la zona, la recopilación fotográfico del estado actual, la normativa considerada, la memoria constructiva -que incluye las especificaciones técnicas de los materiales- el pliego de condiciones -especificación de los materiales, requisitos y ensayos, y especificaciones de obra acabada-, el estudio básico de seguridad y salud, el estado de mediciones y planos. Por otra parte, los documentos contractuales que constan publicados al perfil son los pliegues y un documento identificado como "Acuerdo de inicio contratación CÉSPED", pero que realmente es el documento de aprobación de los pliegos y del expediente de contratación.

Se aprecia, por tanto, que ninguno de estos documentos ni del resto de documentos que conforman el expediente da cumplimiento a los requerimientos básicos de contenidos de la memoria justificativa del contrato tal y como se prevé en la LCSP -ni tampoco al aspecto concreto de la exclusión de la licitación electrónica- y, por tanto, ni siquiera desde una vertiente no formalista pueden considerarse cumplidas dichas exigencias.

En otro orden de consideraciones, sobre el alcance de las consecuencias que debe tener la falta de incorporación al expediente de esta memoria y, eventualmente, la falta de cumplimiento de su preceptiva publicación ex artículo 63.3.a) de la LCSP, hay que observar, en primer término, que, si bien la LCSP no establece específicamente en qué momento hay que efectuar la publicación, es lógico pensar que, como muy tarde, este deberá ser el coincidente con el de la publicación de la licitación y / o el de la puesta a disposición de la documentación contractual (pliegos, proyectos ...).

En segundo término, dada la naturaleza de la motivación de la memoria justificativa del contrato respecto de los elementos principales que configuran la contratación, es necesario interpretar su carencia, por lo menos, a la falta de justificación de los actos administrativos cuando ésta falta implica indefensión de los interesados y / o cuando supone la imposibilidad de realizar la verificación de legalidad del acto.

En este caso concreto, la falta de motivación para la adopción y la configuración de las prescripciones técnicas establecidas para el césped artificial proveer o para la maquinaria que debe retirar el césped actualmente existente y para la adopción de los criterios de adjudicación tiene como consecuencia la imposibilidad de que los interesados conozcan la causa de las exigencias técnicas que se imponen, por un lado, y la imposibilidad de que este Tribunal pueda llevar a cabo su función revisora de los pliegos de la licitación, entendida como una actividad de control de la arbitrariedad en la actuación del órgano de contratación a la hora de establecer las condiciones de la licitación, por el otro.

En definitiva, procede la estimación de las alegaciones de la recurrente relativas a las carencias y contravenciones del procedimiento de contratación seguido en esta licitación, en particular para apreciarse falta de motivación, con las consecuencias asociadas a la retroacción del procedimiento hasta el momento en el que resulta procedente efectuar las motivaciones exigidas por la contratación pública, esto es, con la anulación del procedimiento de licitación.