• 15/07/2024 08:56:00

Resolución nº 258/2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 04 de Julio de 2024232/2024

El recurso especial en materia de contratación interpuesto por GE Healthcare Bio-Sciences S.A.U. contra la adjudicación del Lote 14 del contrato de suministros de radiofármacos para el Hospital Universitario Fundación de Alcorcón ha sido estimado por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. El recurso se presentó debido a que la oferta de la adjudicataria, Curium Pharma Spain, no cumplía con los requisitos técnicos exigidos en los pliegos de condiciones y por una incorrecta valoración de uno de los criterios de adjudicación. El órgano de contratación se allanó a las pretensiones del recurrente, lo que llevó a la exclusión de la oferta de Curium Pharma y a la consideración de la oferta de GE como la primera clasificada. El Tribunal ha anulado la adjudicación y ha ordenado la retroacción de las actuaciones hasta la admisión de las ofertas. No se ha apreciado mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de sanción.

En cuanto al fondo del recurso se encuentra motivado en dos aspectos, por un lado el incumplimiento de las prescripciones técnicas del suministro ofertado por la recurrente y en segundo lugar la puntuación atribuida en el criterio de valoración "precabilación" a ambas ofertas, así como la interpretación que efectúa la mesa de contratación en la aplicación de este criterio.

El órgano de contratación al recibo del recurso interpuesto revisa ambos motivos y considera que efectivamente la oferta de la adjudicataria no cumple con uno de los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones y que la valoración del criterio de adjudicación de precabilación efectuado no es correcto, por lo que se allana a las pretensiones de la recurrente lo que conlleva la exclusión de la oferta de Curia Pharma y en consecuencia la consideración de la oferta de GE como primera clasificada.

Como manifestara este Tribunal ya desde en su Resolución n 45/2015 de 11 de marzo de 2015 y más recientemente la Resolución n 431/2023 de 14 de diciembre:

"El TRLCSP (hoy LCSP) no admite como forma de terminación el allanamiento del demandado. El artículo 46 del TRLCSP (actual 57.2 LCSP) establece que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará la inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En el proceso judicial en materia contencioso administrativa, el reconocimiento de las pretensiones del recurrente por el órgano administrativo equivale a un allanamiento que pone fin al proceso salvo que ello suponga "infracción manifiesta del ordenamiento jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa)".

Esta disposición relativa al proceso judicial contencioso administrativo no es de aplicación directa al recurso especial en materia de contratación que tiene naturaleza administrativa no obstante a efectos de aplicación de los principios reguladores de la contratación pública debe tenerse en cuenta como criterio interpretativo.

Ello obliga a este Tribunal a conocer el fondo de la cuestión.

En el presente supuesto, el allanamiento del órgano de contratación a la pretensión del recurrente no solo no constituye infracción alguna del ordenamiento jurídico, sino que promueve el correcto cumplimiento de las normas de contratación. Considera el órgano de contratación, tal y como denuncia el recurrente, que:
"Habiéndose comprobado por este órgano de contratación - previo informe del Servicio de Medicina Nuclear, Anexo a este Informe - que, en efecto, la oferta técnica presentada por CURIUM no se ajusta a las exigencias del PPT determinadas y fijadas por este mismo órgano de contratación, se manifiesta la conformidad con las pretensiones de le empresa recurrente (GE). En efecto, se ha constatado documentalmente que la oferta de la empresa CURIUM para el Lote 14 se materializa en una presentación no contemplada en el PPT (monodosis o jeringa con dosis unitaria). Lo que se requiere en el PPT es la presentación en vial de una sola dosis, requisito que solamente cumple la oferta de la empresa recurrente (GE). Por otra parte, la empresa CURIUM presenta una Ficha Técnica que se refiere al vial de una sola dosis, que no se corresponde con el producto ofertado (monodosis o jeringa de dosis unitaria)".

Para el segundo de los motivos de recurso manifiesta el órgano de contratación que solicitado informe al Servicio de Medicina Nuclear sobre el contenido del recurso, en cuanto a la evaluación del criterio de "precalibración" en el Lote 14, este indica:

_Reconocemos una mala interpretación del criterio de precalibración. En este sentido los argumentos de GE presentados en el Recurso especial en material de contratación resultan convincentes y los 15 puntos de este criterio deben ser adjudicados a GE. - La manipulación del vial original por parte de CURIUM en la elaboración de las monodosis podría suponer una actividad radiactiva menor.
- La suma de la actividad radiactiva a lo largo de la mañana del producto ofertado por GE es mayor que la ofertada en la monodosis de CURIUM, consecuencia también del formato monodosis en el que se sirve el producto.
- La precalibración de la monodosis ofertada por CURIUM a la 13:00h obligaría a inyectar a los pacientes a esa hora con la limitación que eso supone en los tiempos de las pruebas de la Unidad de Medicina Nuclear o, en su defecto, obligaría a la manipulación de dicha monodosis por parte del personal técnico, extremo en cualquier caso no deseable y opuesto a la esencia del concepto de monodosis_


Se ha de destacar que el Curium Pharma ha presentado un extenso escrito de alegaciones defendiendo el producto propuesto en esta licitación y la sujeción a todas las consideraciones y exigencias establecidas en los pliegos de condiciones.

No obstante, tratándose de una materia meramente farmacológica este Tribunal carece de conocimientos técnicos para contradecir la posición del órgano de contratación que no ha sido otra más que rectificar sus informes y allanarse a las pretensiones del recurrente.

De tal forma que en aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica debemos admitir como válida la posición adoptada por el órgano de contratación.

Por lo expuesto, este Tribunal considera procedente estimar el recurso presentado por el recurrente anulando el acuerdo de adjudicación con retroacción de las actuaciones hasta la admisión de las ofertas, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.1 de la LCSP.