La recurrente está legitimada para la impugnación tanto de la exclusión como de la adjudicación, pues ha concurrido presentado su oferta al procedimiento negociado sin publicidad por emergencia (artículo 48 de la LCSP), quedando excluida del lote 8.
Tratándose de un Acuerdo Marco tramitado previa declaración de emergencia, hemos de analizar prima facie la competencia objetiva de este Tribunal al abrigo del artículo 44 de la LCSP. El INGESA en el informe emitido a este Tribunal suscrito por su Director, el 23 de diciembre de 2020 se opone a la admisión de este recurso especial y expresa literalmente que: --Entendemos que no procede la interposición del recurso especial en materia de contratación, al amparo de lo previsto en el artículo 44.4 de la Ley de Contratos del Sector Público Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que establece que no se dará este recurso en relación con los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia. En efecto, el expediente objeto del recurso se corresponde con un expediente declarado de emergencia en virtud de lo expresado en el artículo 16 de Real Decreto- Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 y del artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público. Además, la no sujeción de este procedimiento al recurso especial en materia de contratación se explicita expresamente en la cláusula 22.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas que rige la contratación. En este sentido, se ha manifestado ya ese Tribunal al recoger la Resolución 1331/2020 dictada en el Recurso especial 1215/2020 interpuesto por la empresa RAMOS SERVICIOS TÉCNICOS Y SUMINISTROS,S.L. contra el acuerdo de adjudicación parcial del procedimiento "Selección de suministradores y productos para hacer frente al COVID- 19, así como la fijación de las condiciones a que habrán de ajustarse los suministros basados en este Acuerdo Marco", con expediente número AM 2020/070, convocado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA),( el mismo procedimiento objeto del recurso actual) , la inadmisión del recurso de conformidad con el art. 44.4 de la LCSP--.
Pues bien, el artículo 44.4 de la LCSP descarta este recurso especial ante las declaraciones de emergencia y prescribe que: --No se dará este recurso en relación con los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia--. Como base jurídica de la decisión del INGESA, más allá del artículo 120 de la LCSP, el informe alude a las sucesivas normas dictadas por el Gobierno Español para hacer frente a la crisis de la COVID-19, en particular al artículo 16 del Real Decreto Ley 7/2020 de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, cuyos dos primeros párrafos señalan lo siguiente:
--1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de las entidades del sector público para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, siendo de aplicación el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 2. De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los contratos que hayan de celebrarse por las entidades del sector público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia.
En estos casos, si fuera necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada Ley 9/2017, siendo el órgano de contratación quien determinará tal circunstancia en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada deberá dejarse constancia en el expediente--. Obra en el expediente remitido la declaración de emergencia debidamente motivada y su toma de razón por el Consejo de Ministros tal y como exige el artículo 120 de la LCSP, en su sesión de 8 de septiembre de 2020; todo lo cual conduce inexorablemente a la inadmisión a trámite del presente recurso especial en materia de contratación administrativa por mor del artículo 44.4 de la LCSP. En su caso, se ha de reconducir la revisión de la actuación impugnada a través de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en este caso, de un recurso potestativo de reposición ante el propio órgano de contratación, la Dirección del Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA).