Así las cosas, conviene resaltar que las especificaciones técnicas de las camas a suministrar en virtud del lote 1 de este contrato son, eso, requisitos técnicos que deben tener estos productos y por los que las empresas podrán presentarse a la licitación. Por este motivo, la eventual excepción, reserva o incumplimiento de estos requisitos técnicos sería motivo de rechazo de la proposición y de exclusión de la empresa de la licitación, por vulneración del PPT como lex contractus. En este sentido, se manifiestan las resoluciones 174/2018, 11/2018, 158/2017, 22/2017, 78/2016, 200/2015, 194/2015 y 98/2015, y las resoluciones 6/2017 y 1033/2017 del TACRC; esta última afirma que: "el que debería valorarse si de la documentación aportada por la recurrente, de Conformidad con el Pliego de Cláusulas administrativas, menoscabe deducir un incumplimiento claro de las prescripciones técnicas exigidas en el Pliego que permita deducir sin género de dudas que la descripción técnica del producto ofrecido no se corresponde con el exigida en el Pliego ".
En efecto, la sujeción de los productos a los requerimientos técnicos es condición necesaria para poder dictar la adjudicación del contrato a favor de una proposición, lo que significa que a lo largo del proceso de valoración de las ofertas y con carácter previo a la resolución del procedimiento de contratación debe quedar debidamente acreditado y verificado que las proposiciones cumplen las especificaciones técnicas exigidas, por lógico corolario de adjudicar el contrato a la oferta que cumpla las condiciones fijadas y preservar, así, el carácter vinculante de los pliegos y los principios básicos de la contratación pública, especialmente los de igualdad, transparencia, eficiencia en la asignación de los recursos públicos y selección de la oferta más ventajosa, sin crear obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia ex artículo 117.2 del TRLCSP.
Dicho esto, y como ya se ha expuesto, el órgano de contratación niega la existencia por parte de la empresa adjudicataria de ningún motivo suficiente para la exclusión de esta empresa respecto a las características de las camas, barandillas y cabecero y piecera requeridos en los pliegos, en el sentido de que, o bien no concurre un motivo de exclusión (en la posición del sillón y posición de elevación del respaldo y piernas de 30 activable con un único botón), o bien que la opción presentada por la adjudicataria, no se considera motivo de exclusión (sistema de bajada manual de emergencia de todos los planos y material de las barandillas) o porque no es un motivo suficiente de exclusión (material del cabecero y el piecera). Ahora bien, de las posturas contrapuestas de las partes, del contenido del PPT, a la vista del informe emitido de acuerdo con el artículo 56 de la LCSP y, partiendo de la doctrina y jurisprudencia que concluye que para poder proceder a la exclusión de una proposición es necesario que se aprecie una clara y expresa contravención de un requisito esencial definido objetivamente y que así figure en los pliegos (por todas, las resoluciones 174/2018, 64/2018, 157/2017 y 43/2017 de este Tribunal, 1/2016 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León y 985/2015 del TACRC), este Tribunal considera que los propios razonamientos del órgano de contratación del informe emitido en fecha 28 de mayo de 2018 afloran extremos que evidencian que la propuesta técnica de la empresa adjudicataria, no se adecuan propiamente a lo exigido en el PPT.
Respecto a la argumentación dada por parte del órgano de contratación en el informe del artículo 56 de la LCSP respecto a la no exclusión de la propuesta técnica relativa a la barandilla presentada efectuada en términos de funcionalidad, hay que decir que este Tribunal es conocedor de las nuevas orientaciones en términos de necesidades y funcionalidades de las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 42 de la Directiva 2014/24 / UE, de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18 / CEE y que se recogen en la nueva LCSP1, en el sentido de que estas funcionalidades deben estar parametrizadas de manera precisa para permitir a las empresas licitadoras determinar el objeto del contrato y los poderes adjudicadores, adjudicar el contrato. Por ello, no resulta coherente esta argumentación dada en sede del recurso, si la redacción del PPT era cerrada, en fosilizarse el propio órgano de contratación los requerimientos técnicos exigiblerts en el anexo "Presupuesto y Mediciones" antes reproducido. En efecto, el órgano de contratación, por determinadas razones, estableció en los pliegos unas exigencias técnicas concretas: posición de elevación de respaldo y piernas 30, sistema de bajada manual de emergencia de todos los planos, barandillas metálicas y que el cabecero y piecera fueran metálicos o de madera, requerimientos que en el momento de la valoración han sido relativizados. Partiendo de la redacción y del diseño del PPT, el órgano de contratación no puede rebajar en el momento de la valoración la importancia y la necesidad de estas exigencias que se entiende que no son caprichosas (por todas Resolución 134/2016), sino que tienen que obedecer a la necesidad de dar respuesta a unas necesidades particulares de servicio público. Sobre la eficacia de las indicaciones técnicas de los pliegos, vale traer a colación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto T-40/2001, de fecha 1 Artículo 126.5 de la LCSP. 28 de noviembre de 2002, que es perfectamente extrapolable a este supuesto al afirmar que: "Admite que los licitadores tenían la POSIBILIDAD de ofrecía muebles cuyas dimensiones rebasasen los límites establecido en el Pliego de Clausulas administrativas particulares equivaldría a privar de eficacia a la indicación las dimensiones en el anuncio de licitación "(apartado 87 de la Sentencia) como ya ha invocado este Tribunal en otras ocasiones (resoluciones 143/2916 y 191/2016).
Por lo tanto, entender en el momento de valoración que lo que se exige en el PPT puede ser "relajado" o, al menos, que es "orientativo", supone no sólo que el órgano de contratación está excediendo de la su potestad de interpretación de los pliegos sino también que está modificando unilateralmente los pliegos durante el procedimiento de licitación, actuación que vulnera de plano los principios vertebrales de la contratación pública. Atendiendo lo anterior, este Tribunal, de acuerdo con la función revisora que tiene encomendada, considera que la actuación del órgano de contratación consistente en "rebajar" el criterio exigido en el PPT y permitir otras opciones que no estaban recogidas en el PPT, vulnera los principios de igualdad de trato, transparencia y concurrencia (artículos 1 y 132 de la LCSP) porque su función era precisamente verificar, antes de la valoración, el cumplimiento de las proposiciones técnicas presentadas en los pliegos.
Por todo ello, procede estimar el recurso en el sentido de anular la adjudicación y retrotraer la licitación para que el órgano de contratación revise, en su caso, la adaptación de las propuestas a las prescripciones técnicas exigidas y proceda a la exclusión de las empresas que no se adecuen a estas prescripciones, y adjudique la licitación a aquella empresa que, cumpliendo con las exigencias de los pliegos, haya presentado la mejor oferta (artículo 150.2 de la LCSP).