• 05/03/2024 09:15:47

Resolución nº 252/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Febrero de 2024Recurso n 56/2024

Recurso contra adjudicación en contrato de suministros. LCSP. Inadmisión. Recurso extemporáneo. Artículo 55 d) de la LCSP. Recurso presentado en registro distinto del del Tribunal y del órgano de contratación sin que haya mediado comunicación alguna conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 51.3 de la LCSP.

VISTO el recurso interpuesto por D. F.R.M., en representación de DEXTRO MEDICA, S.L, contra el acuerdo de adjudicación del lote 1 del contrato de "Suministro de electrocardiógrafos y esterilizadores para centros asistenciales y hospitales de ASEPEYO, Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 151", expediente CP00072/2022, en procedimiento convocado por dicha entidad mutual; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 23 de noviembre de 2022 se interpuso el Recurso en el Registro de la Subdirección General de Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

El día 10 de enero de 2024, tras una llamada telefónica de la mercantil recurrente, se da de alta el presente recurso por parte de este Tribunal.

Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal por delegación de este dictó resolución de 24 de enero de 2024 acordando levantar la suspensión del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), de forma que el expediente pueda continuar con sus trámites.

El recurso se interpone en el seno de un procedimiento de contratación susceptible de impugnación por dicho cauce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1.a LCSP: "a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros". Se impugna la adjudicación, actuación asimismo recurrible según el artículo 41.2.c).

En cuanto a la legitimación, debe reconocérsele a la empresa recurrente toda vez que su oferta resulta posicionada en segundo lugar en la licitación, por lo que -en caso de estimarse el recurso- podrían verse afectados sus derechos e intereses legítimos.

Cabe detenerse, en cuanto al plazo del artículo 50.1.d) de la LCSP, ya que a juicio del órgano de contratación no se ha respetado dicho plazo. Dispone dicha norma legal en otro de sus preceptos, el artículo 51.3, lo siguiente: "El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible". Pues bien, en el presente caso, el recurso fue interpuesto el 23 de noviembre de 2022, dirigido a la Subdirección General de Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social (M Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) -unidad administrativa que no es el órgano de contratación en el presente procedimiento-, sin que mediase comunicación alguna a este Tribunal por parte de la mercantil recurrente según establece el párrafo segundo del precepto recién transcrito. Además, cabe en este punto recordar que tanto el anuncio de licitación como los pliegos rectores de la misma -cláusula 30 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares-, aludían a este Tribunal como el competente para resolver los eventuales recursos especiales que puedan interponerse en el presente procedimiento de contratación.

Frente a ello, por mor de la conducta de la propia actora quien -además de no dirigir su recurso a este Tribunal tampoco procedió a comunicarle la interposición del mismo de manera inmediata, según se ha expuesto-, ha de estarse al día 10 de enero de 2024 como fecha de tal interposición, que es cuando se procedió a su recepción en uno de los lugares contemplados ex artículo 51.3 de la LCSP, párrafo primero. En consecuencia, el recurso no fue interpuesto dentro de plazo y procede inadmitirlo en virtud del artículo 55.d) de la LCSP.