• 22/04/2022 08:37:56

Resolución nº 25/2022 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 18 de Marzo de 2022

Acuerdo 25/2022, de 18 de marzo, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial interpuesto por AIR LIQUIDE HEALTHCARE ESPAÑA, S.L.fr ente a la adjudicación del contrato denominado «Suministro de gases medicinales en sus distintas formas de presentación, mantenimiento y servicios asociados, y central de vacío, para los centros sanitarios del sector de Teruel», promovido por la Gerencia del Sector Sanitario de Teruel del Servicio Aragonés de Salud. Adjudicación. El PCAP es la ley de contrato de manera que la Mesa de contratación debe limitarse a aplicar los criterios sujetos a evaluación posterior tal y como venían regulados, sin llevar a cabo ningún margen de apreciación técnica o juicio de valor. Actuación irregular de la Mesa de contratación al realizar una interpretación diferente a la que resulta de aplicación del PCAP y hacer un juicio de valor sobre un criterio sujeto a evaluación posterior vulnerando con ello el principio de igualdad de trato de los licitadores. Estimación.

En este punto cabe advertir que, en definitiva, el recurso aduce la errónea valoración otorgada por parte de la Mesa de contratación y asumida por el órgano de contratación a la adjudicataria.

A tal efecto sostiene la recurrente que la adjudicataria no merecía los 18 puntos obtenidos en la valoración del criterio 3 de adjudicación sujeto a evaluación posterior incluido en el Anexo XII del PCAP y que establece lo siguiente:

CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN FÓRMULA PONDERACIÓN 3.- Criterios: Certificados en hospitales con 250 camas o más, de: a) Hasta 6 puntos Hasta 18 puntos a) Servicio de gestión integral de gases b) Servicio de uso software trazabilidad b) Hasta 6 puntos c) Servicio de uso de B5 compacta display digital en c) Hasta 6 puntos otros hospitales similares o mayores. DOCUMENTACIÓN: Certificados (1 punto cada certificado)

(…)
Expuestos los términos del debate, hay que determinar si la Mesa de contratación valoró conforme a derecho la oferta de la adjudicataria, de manera que procede atender a las reglas cuya aplicación es cuestionada por la actora, esto es, el criterio 3 incluido en el Anexo XII del PCAP dedicado a "criterios de adjudicación objetivos sujetos a evaluación posterior (Sobre C)" -transcrito anteriormente con la exposición de la denuncia de la recurrente-. En concreto combate la valoración otorgada en el subcriterio a) Servicio de gestión integral de gases y en el subcriterio b) Servicio de uso de software trazabilidad.

(…)
Por lo que atañe a la valoración efectuada por la Mesa de contratación respecto del subcriterio a), este Tribunal administrativo ya tuvo ocasión de recordar en su Acuerdo 82/2018, de 6 de septiembre que "el artículo 1 de la LCSP establece -como uno de sus fines- el de garantizar el principio de no discriminación e igualdad de trato de los candidatos. En el mismo sentido, el artículo 132.1 de la LCSP (al referirse de modo concreto a los procedimientos de adjudicación, dispone que "(l)os órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad".

El principio de igualdad de trato implica, como ha reiterado este Tribunal en numerosos Acuerdos, que cada potencial licitador ha de conocer las reglas del juego, y éstas se deben aplicar a todos por igual (STJUE de 16 de septiembre de 2013).

Es también doctrina de los Tribunales administrativos de contratos que, en la valoración de los criterios evaluables mediante fórmulas, no cabe discrecionalidad alguna por parte de la Administración, ni técnica ni de ninguna otra clase, debiendo limitarse la Mesa de contratación a aplicar los criterios automáticos sin ningún margen de apreciación técnica o juicio de valor.

Interesa reproducir en este punto el contenido de la Resolución 796/2015, de 11 de septiembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que afirma:

"Tal y como señaló el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de febrero de 2011 (recurso 4034/08), la discrecionalidad de la Administración en relación con los criterios automáticos se agota en la redacción del pliego, pues una vez publicado éste carece de discrecionalidad alguna para su aplicación: "Lo acabado de exponer evidencia que si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos, no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso (SsTS de 28 de Junio de 2.004, recurso de casación 7106/00, y de 24 de Enero de 2.006, recurso de casación 7645/00)." Por otro lado, es también doctrina de este Tribunal que una vez abiertos los sobres que contienen los criterios de valoración automáticos o evaluables con arreglo a fórmulas matemáticas, no puede el órgano de contratación valorar técnicamente la adecuación o coherencia de las ofertas, salvo que dicha valoración se refiera a criterios también objetivos y que consten claramente en el pliego"."

Pues bien, en el presente supuesto, la recurrente denuncia "que la Mesa de Contratación ha vulnerado con su valoración los principios de no discriminación e igualdad de trato ya que el criterio 3 de adjudicación objetivo exige expresamente la aportación de "Certificados" en hospitales para obtener un punto por cada uno de ellos -no permite o hace referencia a documentación similar al certificado o que se acepten declaraciones responsables propias del licitador- y posteriormente, la Mesa en su decisión (i) considera válido y como si de un certificado se tratase la aportación de una declaración responsable del licitador junto con un contrato", y es que respecto a la necesidad de aportar un certificado para obtener un punto por cada certificado presentado, la redacción del PCAP no deja lugar a dudas sobre esta cuestión, de manera que hay que atender al sentido literal del pliego, pues lo contrario supone - como sostiene la actora- atentar contra el principio de igualdad de trato de los licitadores tal y como ha quedado indicado en la doctrina citada y como a continuación de pasa a exponer.

Así, el PCAP que rige la licitación - a diferencia de lo establecido en el criterio 2 dedicado a la formación anual, en el que expresamente se indicaba "Documentación: declaración responsable"- en el criterio ahora impugnado en la documentación a aportar se recoge:

"DOCUMENTACIÓN. Certificados (1 punto cada certificado).". Es decir, que el órgano de contratación ha efectuado esa distinción en el PCAP en cuanto a la documentación que los licitadores debían aportar en cada caso para obtener la valoración establecida y es inexorablemente a lo que debe atender.

Así, por "certificado" según la RAE, se entiende el documento acreditativo de una situación o realidad, ordinariamente de hecho, que consta fehacientemente a la entidad que la emite, sea pública o privada.

De ahí que proceda la interpretación literal recogida a tal efecto en el PCAP, y se deba traer a colación lo dispuesto por este Tribunal administrativo en el Acuerdo 37/2019, de 22 de marzo en el que con cita en la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) 166/2017, de 10 de febrero, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto refiere acerca de la interpretación de los pliegos que:

"_ También ha afirmado reiteradamente este Tribunal (Resoluciones 47/2012, de 3 de febrero, 240/2012, de 31 de octubre, 127/2013, de 27 de marzo, 436/2014, de 30 de mayo, ó 510/2014, de 4 de julio) que "el pliego de cláusulas administrativas particulares es la ley que rige la contratación entre las partes y al pliego hay que estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el de igualdad", pues "de acuerdo con una inveterada jurisprudencia, los pliegos constituyen la ley del contrato como expresión de los principios generales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocardo "pacta sunt servanda" con los corolarios del imperio de la buena fe y del non licet contra los actos propios y, en segundo lugar, que en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, cuyo artículo 1.281 establece que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá que estarse al sentido literal de sus cláusulas (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2001, de 8 de junio de 1984 o sentencia de 13 de mayo de 1982). Jurisprudencia más reciente como la que se deriva de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 se refiere a la interpretación literal o teleológica (si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla, artículo 1.281 del Código Civil) y también a la propia interpretación lógica de las cláusulas del contrato".

En este sentido, debe recordarse que este Tribunal ha manifestado en anteriores ocasiones (Resoluciones 49/2011, de 24 de febrero ó 510/2014, de 4 de julio) que los contratos públicos son, ante todo, contratos, y que las dudas que ofrezca su interpretación deberán resolverse de acuerdo con las previsiones establecidas en el TRLCSP y, caso de que esto no fuera posible, de acuerdo con el Código Civil, acudiendo el Tribunal, a estos efectos, al criterio de interpretación literal si los términos del contrato son claros (artículo 1.281 del Código Civil), y a la interpretación lógica y teleológica (Resoluciones 199/2014, de 11 de febrero, ó 402/2014, de 23 de mayo), "sin que la ambigüedad u oscuridad en la redacción de las cláusulas de los pliegos pueda perjudicar a los licitadores" (Resoluciones 173/2014, de 28 de febrero, ó 402/2014, de 23 de mayo, entre otras)".

Por tanto, en modo alguno se puede acoger la postura que defiende el órgano de contratación en el informe emitido a consecuencia de la presentación del recurso, cuando afirma que: "La Mesa de Contratación admitió la documentación presentada porque el fin último de los certificados no es que figuren "per se", sino que se trata de que se acredite que se realiza ese servicio (tal como figura en el acta). No existe por tanto discrecionalidad de la Administración, ya que no se altera ni modifican los criterios de adjudicación."

Y ello porque el PCAP es la ley de contrato como de forma reiterada viene señalando este Tribunal administrativo, por todos en el meritado Acuerdo 37/2019, de manera que la Mesa de contratación debe limitarse a aplicar los criterios sujetos a evaluación posterior tal y como venían regulados, sin llevar a cabo ningún margen de apreciación técnica o juicio de valor.

En el presente caso, efectivamente, en la valoración de un criterio sujeto a evaluación posterior, ha habido un juicio de valor por parte de la Mesa de contratación, al realizar una interpretación diferente a la que resulta de aplicación del PCAP y otorgar un punto a la oferta de la adjudicataria respecto de una declaración responsable aportada en lugar del correspondiente certificado que establecía el mencionado pliego, -con el argumento de que lo que se persigue es la acreditación de la prestación del servicio en cuestión-, cuando indubitadamente para acreditar dicho extremo y obtener esa puntuación debía aportarse un certificado, y no otra documentación, por lo que este Tribunal administrativo debe concluir que la actuación impugnada ha sido contraria a derecho, al ir en contra del principio de igualdad de trato de los licitadores.

Al acoger la pretensión de la actora, procede declarar la anulación de la adjudicación del contrato, con retroacción de las actuaciones al momento de valoración de los criterios de adjudicación sujetos a evaluación posterior, conservando la validez de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse cometido la infracción.

Concluido lo anterior y estimada la pretensión principal, deviene innecesario el análisis del resto de pretensiones de la recurrente.