• 20/04/2023 09:30:47

Resolución nº 249/2023 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 13 de Abril de 2023

El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic ha desestimado el recurso especial en materia de contratación presentado por VISCOBASIC, SL contra su exclusión del lote 1 del acuerdo marco de suministro de sustitutos de tejidos blandos para los centros del Institut Català de la Salut y centros adheridos. La exclusión se debió a que VISCOBASIC incluyó información económica en el sobre 2 bis, que debía estar en el sobre 3, violando así las reglas de separación de documentación y comprometiendo la imparcialidad y transparencia del proceso. El Tribunal concluyó que la exclusión fue ajustada a derecho y no apreció temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no impuso sanción.

De acuerdo con las alegaciones de las partes expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución, la empresa VISCOBASIC reconoce en el recurso haber cometido un error en la confección de su oferta, al haber incluido en el sobre 2 bis, concretamente en el Anexo C relativo a los criterios sujetos a juicio de valor, un importe de su oferta económica que había de incluirse en el sobre 3, por lo que solicita que se le otorgue la posibilidad de volver a presentar la documentación correctamente.

Pues bien, resulta algo no controvertido el motivo de exclusión de la empresa VISCOBASIC y, en el ejercicio de la función estrictamente revisora del Tribunal, corresponde analizar, por tanto, si esta exclusión adoptada por la mesa de contratación ha sido ajustada a derecho.

Para analizar esta cuestión, valga recordar, en primer lugar, que, efectivamente, tal y como resulta de una doctrina consolidada, el hecho de avanzar en el sobre de la proposición relativo a los aspectos de las ofertas a valorar según los criterios dependientes de un juicio de valor (en esta licitación, el sobre 2 bis) elementos que son propios del sobre relativo a la oferta económica (aquí el sobre 3) y el resto de aspectos a valorar según los criterios de evaluación automática (en este caso, el sobre 2) constituye un motivo de incumplimiento de las reglas de separación de la documentación a incluir en cada uno de los sobres de la proposición que no resultan fútiles ni caprichosas, sino que la normativa de contratación pública así lo exige ex artículos 139 y 157 de la LCSP y artículos 26, 27 y 30.2 del Real decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, a efectos de preservar el secreto de las proposiciones, la objetividad e imparcialidad de las valoraciones sujetas a un juicio de valor y, en definitiva, la igualdad de trato de las empresas licitadoras y la transparencia del procedimiento (entre otras muchas, las resoluciones 57/2023, 283/2022, 137/2021, 260/2020, 201/2020, 104/2020, 5/2020, 311/2019, 299/2019, 228/2018, 83//2018, 177/2017, 2/2017, 124/2016, 76/2016, 9/2016, 189/2014 y 102/2014 de este Tribunal, 425/2016, 326/2014, 634/2013, 27/2013, 67/2012, 147/2011 y 146/2011 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, 47/2014, 34/2014, 38/2013, 34/2013 y 8/2013 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, 10/2013 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, y 59/2012, 52/2012, 51/2012, 50/2012 y 9/2012 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía).

Ahora bien, la doctrina que inicialmente entendía que la simple equivocación en la documentación incluida en los sobres correspondientes comportaba la exclusión directa ha sido modulada y matizada por los diferentes tribunales y órganos resolutorios del recurso especial, en el sentido de que no cualquier equivocación presupone la exclusión de la empresa licitadora afectada, puesto que se deberá de probar la "contaminación" que ha provocado y su afectación en cuanto al mantenimiento del secreto de las ofertas y en la objetividad de la valoración y el tratamiento igualitario de las empresas licitadores.

En estos casos, la doctrina está manteniendo la falta de automatismo del efecto excluyente como consecuencia del cumplimiento defectuoso de los requisitos formales de presentación de las ofertas, ya que es necesario que la información sea relevante en el sentido de poder tener un efecto en el resultado final de la valoración.


Adicionalmente, en este caso, es necesario partir de la premisa de que los pliegos, al no haber sido impugnados en tiempo y forma y declaradas nulas sus cláusulas y prescripciones, van convertirse en lex inter partes y, como tal ley del contrato, vinculantes para todas las partes: tanto para a las empresas licitadoras, que les aceptaron incondicionadamente al presentarse a la licitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, así como para el órgano de contratación, quien no puede desvincularse en el transcurso del procedimiento y debe velar por adjudicar el contrato a quien cumpla las condiciones establecidas, como lógico corolario de la garantía de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia que proclaman los artículos 1 y 132 de la LCSP (entre otras muchas, las resoluciones 217/2023, 56/2022, 142/2021, 23/2021, 104/2020, 169/2019, 218/2018, 107/2018, 99/2018, 32/2018, 102/2017, 91/2017, 54/2017, 14/2017, 6/2017, 166/2016, 125/2016, 118/2016, 78/2016, 67/2016 y 52/2016 de este Tribunal, que recogen y citan al mismo tiempo el bagaje doctrinal y jurisprudencial hasta entonces).

En el caso examinado, resulta necesario comprobar qué reglas marcaban los pliegos respecto de la documentación que debía incluirse en los diferentes sobres de la proposición y contrastarlas con la documentación presentada por la empresa recurrente.

(…)

Pues bien, por un lado, del análisis del conjunto de previsiones de los pliegos transcritos que rigen la licitación, se observa que las empresas licitadoras debían presentar cuatro sobres (sobre 1, 2 bis, 2 y 3) y, en concreto, respecto del sobre 2 bis, debían presentar los Anexos C y D relativos a los criterios sujetos a un juicio de valor, y en relación con el sobre 3, debían presentar el Anexo 7 en el que se debían incluir los materiales del lote correspondiente y los correspondientes (...) 8 precios unitarios.

Asimismo, tampoco consta en el expediente que ninguna empresa solicitara aclaraciones respecto a la interpretación de los pliegos en este aspecto.

Por otra parte, del análisis de la propuesta presentada por la empresa VISCOBASIC se observa que, efectivamente, como detectó la mesa de contratación y la propia empresa reconoce, va introducir en el sobre 2 bis, concretamente, en el campo “oferta presentada” del Anexo C relativo en la “Ficha criterios sujetos a juicio de valor”, el importe del artículo relacionado con la oferta económica a incluir en el Anexo 7 del sobre 3,.

Por estos motivos, no resulta procedente la enmienda de la oferta de VISCOBASIC, para presentarla de nuevo de forma correcta tal y como se solicita en el recurso y sin la indicación económica en el sobre 2 bis, porque esta información ya se ha conocido a destiempo y ha hecho que se incumplieran y comprometieran aquellas premisas en la licitación del producto en cuestión del lote 1, por lo que una eventual readmisión de la empresa recurrente en el sentido solicitado supondría una ruptura de los más elementales principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia que el órgano de contratación debe velar por exigencias de los artículos 1 y 132 de la LCSP.

Además, de acuerdo con el criterio mantenido por este Tribunal en supuestos como el presente, todas estas exigencias deben ser preservadas y garantizadas en el procedimiento de contratación con independencia de que concurran o no más empresas licitadoras y de que el lote o producto en cuestión pueda quedar desierto, como parece que pretende relativizar el recurso (en este sentido, por todas, las resoluciones 148/2022, 292/2021 y 19/2021 junto con las que se traigan a colación), y demandan la necesaria diligencia de las empresas licitadoras en la hora de confeccionar sus ofertas (además de las ya citadas, la Resolución 271/2022).

En consecuencia, decaen alegaciones del recurso en este sentido y la decisión de exclusión adoptada por la mesa de contratación se concluye ajustada a derecho, motivos por los que corresponde desestimar el recurso interpuesto por VISCOBASIC con confirmación del acto impugnado.


En cuanto a la petición de multa por temeridad en la interposición del recurso, formulada por la empresa A2C SH en el trámite de alegaciones y basada, esencialmente, en la falta de fundamentación del recurso, cabe decir que la simple debilidad de los argumentos del recurso o el reconocimiento por VISCOBASIC del error documental determinante de su exclusión no deben llevar automáticamente a la apreciación de que la interposición del recurso ha sido temeraria o con mala fe.