En cuanto al fondo del asunto, este se concreta en determinar si las ofertas de Dispomedis, S.L. y Gaspunt, S.A., debieron ser admitidas a la licitación de los lotes 1 y 2. Debe advertirse que la legitimación activa de la recurrente, depende de la suerte estimatoria o no del recurso respecto de la oferta de la empresa adjudicataria en cada lote. El lote número 1 fue adjudicado a la empresa Gaspunt y el lote número 2 a Dispomedis.
Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y de los órganos encargados de la resolución del recurso considerar que en los procedimientos de adjudicación debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (STS de 21 de septiembre de 2004, con cita de la STC 141/1993, de 22 de abril), siempre que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación, de manera que atendiendo a tal objeto, el artículo 84 del RGLCAP, más arriba trascrito, determina las causas por las que la Mesa podrá desechar las ofertas, centrándolas en aquellos supuestos en que existan defectos que impliquen, o bien el incumplimiento de los pliegos, o bien inconsistencias en la oferta que no permitan tener a la misma por cierta.
Por otro lado, de la jurisprudencia se desprende que es esencial que la entidad adjudicadora pueda asegurarse con precisión del contenido de la oferta y, en particular, de la conformidad de ésta con los requisitos establecidos en los documentos de licitación. De ese modo, cuando la entidad adjudicadora no tiene la posibilidad de determinar, de modo cierto el contenido que corresponde efectivamente la oferta, no tiene otra elección que rechazarla (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de septiembre de 2002 [TJCE 2002, 383], Tideland Signal/Comisión, asunto T-211/02, Rec. p. II-3781, apartado 34).
Por todo ello, admitir aclaraciones que vayan más allá de una mera explicación sobre los productos ofertados en este caso, supondría implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de forma sustancial después de haber sido presentadas y tal posibilidad es radicalmente contraria a los principios de la contratación del sector público. Los datos de la oferta pueden corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta.
La actuación del órgano de contratación encuentra sus límites en la garantía de los principios de igualdad y transparencia, enunciados en el artículo 2 de la Directiva 2004/18, y en los artículos 1 y 139 del TRLCSP, de modo que el error no suponga una ventaja para el que lo padece, sobre el resto de los licitadores. De manera que si no se responde a la solicitud de aclaraciones, si la aclaración remitida resulta insuficiente, o si la respuesta ofrecida excede de lo que es una aclaración, pretendiendo modificar algún extremo consignado en la proposición presentada, circunstancias cuya apreciación corresponde al órgano encargado de valorar las ofertas, la consecuencia que se impone es, evidentemente, el rechazo de la proposición.
En este caso, consta que Gaspunt aclara un extremo de su oferta, el correspondiente al marcado CE, a solicitud del órgano de contratación. De los hechos expuestos resulta también que Gaspunt no se presenta a la licitación como fabricante, sino como distribuidora de un producto que fabrica otra empresa, cuyos productos sí que tienen el marcado CE para la clase II a, exigido, circunstancia que pone en conocimiento del órgano de contratación por escrito. Sin embargo, a diferencia de lo que afirma la recurrente no consta en el documento de aclaración que durante la ejecución del contrato vaya a haber un cambio de producto, solo se afirma que Gaspunt "compra momentáneamente el producto, a un fabricante comunitario que tiene el Marcado CE para este producto".
De acuerdo con lo anterior, no se aprecia por este Tribunal incumplimiento de las prescripciones técnicas del PPT, sin que de la aclaración remitida por Gaspunt pueda deducirse que se ha producido una modificación en el producto ofertado, ni que la misma vaya a producirse durante la ejecución del contrato.
Respecto del alcance del incumplimiento de las exigencias de peso en la oferta de Dispomedis, cabe señalar que la misma ha sido adjudicataria del lote 2 y segunda clasificada respecto del lote 1 por lo que la estimación del recurso no beneficiaría en modo alguno a la recurrente, únicamente a Gaspunt, que no ha realizado alegaciones en torno al cumplimiento por parte de la oferta de Dispomedis. Por lo tanto la recurrente que ninguna ventaja puede obtener respecto de la adjudicación del lote 2 carece de legitimación activa respecto del mismo, debiendo recordarse que la legitimación puede ser una cuestión de fondo cuya apreciación no puede verificarse, sino hasta el examen de las cuestiones invocadas por los interesados.