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Resolución nº 249/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 08 de Abril de 2016

Recurso contra pliegos en AM contrato de suministros, TRLCSP.Plazo inicial más prórroga, por 6 años, vulnera el plazo máximo de 4 años. Adhesión en el futuro, después de la adjudicación, de Centros del CSIC, distintos de los previstos inicialmente, a los contratos derivados de suministro, infringe el equilibrio económico del contrato. Único criterio de adjudicación, el precio, en cuanto la prestación objeto del contrato, no puede ser objeto de mejora, ni el plazo de ejecución tampoco, el criterio del precio más abajo es legal. Y acreditación de la solvencia económica y financiera, por el medio de volumen de negocio de los últimos cinco años, que al menos uno, sea superior a la anualidad media del contrato, también se ajusta a Derecho, por así haberlo elegido la Admón. Contratante.

Cuatro son las cuestiones a las que afecta el presente recurso administrativo.

1. Prórroga del contrato


El apartado 10.5, "Prórroga del contrato". La cláusula 9 del PCAP establece un plazo inicial de tres años, y el apartado 10.5 siguiente del mismo PCAP, establece la posibilidad de una prórroga por un plazo igual al inicial, por lo que, la duración total del acuerdo marco, plazo inicial y prórroga, no podrá superar los seis años.

La primera, el apartado 10.5 del PCAP, prórroga del contrato. Tal y como dice la recurrente y muestra su conformidad la Administración contratante, el apartado citado es ilegal por contravenir el artículo 196.3 del TRLCSP. La cita que se hace del artículo 303 del TRLCSP debe suprimirse por ser errónea.

2. Adhesión al contrato de nuevos centros


La segunda, la cláusula 8 del Cuadro resumen del PCAP, cuando dispone: "Durante el período de vigencia del Acuerdo; se podrán adherir al mismo y en las mismas condiciones, aquellos centros del CSIC, distribuidos por toda la geografía nacional, que durante dicho período requieran de este abastecimiento". En cuanto puede suponer obligaciones adicionales a los contratistas adjudicatarios de los posteriores contratos derivados, comporta una alteración del equilibrio económico del contrato, con posible infracción de varios preceptos del TRLCSP -artículos 115, 87 y 88-. Asimismo la Administración contratante muestra su conformidad con la eliminación de esa cláusula, por lo que también sobre esta cuestión ha de estimarse el recurso.

3. Utilización exclusiva como criterio de adjudicación del contrato del precio



Sobre la utilización del precio como criterio único de adjudicación. Según expone en su informe la Agencia Estatal, en el PPT se establecen las condiciones del suministro y los requisitos del mismo: - Periodicidad del suministro. Debiendo ser suministrado, previa petición, en un plazo inferior a 48 horas desde el pedido firme. El tiempo de entrega del suministro no es un aspecto susceptible de mejora, porque el mismo es fijo y determinado.

- Capacidad del tanque o de los contenedores móviles. Se ha establecido en función de las necesidades de consumo de cada centro del CSIC. Una capacidad superior de suministro no supondría una mejora del contrato, al contrario, almacenar más nitrógeno del requerido podría implicar mayores pérdidas por evaporación, por lo que es un aspecto no susceptible de mejora.


- Características técnicas del nitrógeno líquido (pureza mínima y concentración máxima de oxígeno). Como dice la Administración contratante, el suministro de nitrógeno líquido de características inferiores a las requeridas, implicaría un perjuicio para el objeto del contrato, y de características superiores, no conllevarían una mejora de la prestación.

Con estos antecedentes, a la vista del artículo 150.1 y 3, apartados b) y f) del TRLCSP, cuando dicen: "Cuando solo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo. 3. La valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos: b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución. f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación."

De acuerdo con la anterior regulación, según una interpretación "a contrario sensu" del apartado b) del artículo 150.3 citado, según ha informado el órgano de contratación, la prestación del contrato, la entrega del nitrógeno líquido, no puede ser mejorada ni atendiendo a las características técnicas del nitrógeno ni mejorando el plazo de entrega. Por otro lado, concurre la salvedad del apartado f) del artículo 150.3, por lo que el único criterio válido de adjudicación debe ser el precio más bajo (artículo 150.1 citado), por todo ello, el Anexo 5 del PCAP es ajustado a Derecho. Las alegaciones sobre que en el ámbito sanitario es recomendable utilizar varios criterios de adjudicación además del precio, según las citas de publicaciones y disposiciones de Instituciones Europeas que se hacen en el recurso, no son atendibles porque la Administración contratante, la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y los destinatarios del objeto del suministro, nada tienen que ver con el sector sanitario.

3. Acreditación de la solvencia económica-financiera y solvencia técnica


Cláusula 6.1.6 del PCAP. Documentación acreditativa de la solvencia económica- financiera y solvencia técnica. Dice la cláusula: "Acreditación de la solvencia económica y financiera: Entre los medios previstos en el artículo 75 del TRLCSP, se aportará el/los siguiente/s: - Declaración de volumen anual de negocios de los últimos cinco ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del empresario (según modelo del Anexo 8). Será requisito necesario que, al menos, en uno de los años la cifra de volumen anual de negocios sea igual o superior al importe correspondiente a la anualidad media del importe previsto para los contratos derivados: 384.446,80 euros, sin IVA. Para el caso de las empresas de reciente creación o inicio de actividad, el volumen de negocio realizado a fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas deberá ser, al menos, del mismo importe que el indicado en el párrafo anterior."

Para la Administración contratante, ese medio de acreditar la solvencia económica y financiera es el que mejor se ajusta para garantizar en el futuro el cumplimiento de sus obligaciones de suministro por el adjudicatario del contrato derivado. Y esta determinación entra dentro de la posibilidad de elección que el artículo 75 del TRLCSP establece y concede al órgano de contratación cuando dice: "1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación." Por lo que, la cláusula impugnada, 6.1.6 del PCAP se ajusta plenamente a Derecho.