La Gerencia de Atención Primaria del Servicio de Tenerife, en su calidad de órgano de contratación, llevó a cabo la convocatoria de la licitación del contrato de suministro de referencia, derivado del sistema dinámico de adquisición (Expdte 23/S/20/SD/DG/A/01), para la adquisición del suministro de material de protección individual (guantes), aprobando mediante Resolución n 2993/2021, de 12 de agosto, el pliego de prescripciones técnicas, así como el gasto, por un valor de 59.400,00 ¤, y la apertura del procedimiento de adjudicación, procediendo a invitar a la licitación a las empresas admitidas en la categoría 4 "Guantes -Santa Cruz de Tenerife", a través de la Plataforma de licitación del Sistema Dinámico de Adquisición del Servicio Canario de la Salud, todo ello en el expediente 61/21/SD/GE/C4/009.
En el caso analizado, procede declarar la inadmisión del recurso toda vez que se incumple el requisito para su admisibilidad establecido en el artículo 55 c) de la LCSP.
En este precepto se dispone: "El órgano encargado de resolver el recurso, tras la reclamación y examen del expediente administrativo, podrá declarar su inadmisión cuando constare de modo inequívoco y manifiesto cualquiera de los siguientes supuestos: (_) c) Haberse interpuesto el recurso contra actos no susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44."
Por su parte, el artículo 44 de la LCSP dispone que los contratos de suministros solo son susceptibles de dicho recurso cuando tengan un valor estimado superior a cien mil euros.
En consecuencia, cabe concluir que procede inadmitir el presente recurso por referirse a un contrato que no resulta susceptible de recurso especial en materia de contratación al ser su valor estimado 59.400,00 euros y por tanto, inferior al umbral previsto de 100.000,00 euros en el citado artículo 44.1.a) de la LCSP,sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que la recurrente estime procedente.
Apreciada la inadmisibilidad del recurso, no procede el examen de los motivos de fondo planteados en el mismo. Y así lo establece el Tribunal Supremo, que viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad.