La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si, en la evaluación de las ofertas al lote 8 con arreglo al criterio "valoración funcional del producto", la forma en "D" de los gránulos de cal sodada era o no un aspecto susceptible de evaluación. Ya hemos visto que el Anexo al Cuadro Resumen del PCAP describe el lote 8 como "Cartucho Cal sodada - Eq. Compatible: ge modelos aespires 5100, aliseo, avance y aisys" y que el Anexo 2 del PPT recoge los aspectos de valoración técnica de los distintos lotes señalando, para el lote 8, los gránulos en forma de D tanto en la descripción del producto "cartuchos en forma de jarra con gránulos en forma de D" como en el material "hidróxido de calcio e hidróxido alcalino en gránulos en forma de D". Asimismo, en el criterio de adjudicación de evaluación no automática "valoración funcional del producto" se indica que "Se valorará el tipo y calidad del material de los productos presentados por los licitadores al expediente en relación a los aspectos técnicos de valoración para cada lote señalados en el PPT y documentos anexos, que a todos los efectos tendrán la consideración de requisitos mínimos exigibles". A la vista de estas previsiones contenidas en los pliegos resulta claro que en la valoración funcional del producto, como criterio de adjudicación, había que considerar los gránulos en forma de D como aspecto susceptible de evaluación, según el Anexo 2 del PPT. No obstante, el órgano de contratación esgrime que este Anexo del PPT, al hacer referencia a la forma de los gránulos en el lote 8, puede entrar en contradicción con el Anexo al cuadro resumen del PCAP que describe los atributos del producto conforme a lo previsto en el Catálogo de Bienes y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, Catálogo en el que no se hace mención a la forma que deban tener los gránulos del producto. Por tal razón, dicho órgano afirma que se han valorado las ofertas al lote 8 atendiendo a los requisitos señalados en el Anexo al cuadro resumen del PCAP, pliego este que prevalece sobre el de prescripciones técnicas en caso de discrepancia entre ambos, como prevé la cláusula 1.1.5 del PCAP. Pues bien, esta alegación del órgano de contratación viene a poner de manifiesto que el Anexo 2 al PPT contiene aspectos sujetos a evaluación que no debían haberse establecido porque van más allá de los atributos definidos para el producto del lote 8 en el Catálogo de Bienes y Servicios del Servicio Andaluz de Salud. Ahora bien, ante tal extralimitación del PPT, la opción correcta del órgano de contratación hubiera sido desistirse del procedimiento de adjudicación respecto a dicho lote por concurrir en el seno del mismo una infracción no subsanable, pero no interpretar que existe una contradicción entre los anexos de ambos pliegos con la finalidad de inaplicar o apartarse de un aspecto del PPT que sí han podido tener en cuenta los licitadores a la hora de decidir su participación o no en la licitación. Piénsese, por ejemplo, en aquellas empresas que no hayan concurrido por el hecho de carecer sus productos de aquella característica valorable que ahora, según afirma el órgano de contratación, no debe tenerse en cuenta en el proceso de valoración de las ofertas. En definitiva, pues, el órgano de contratación, al no desistir del procedimiento, tampoco podía apartarse del contenido de los pliegos que él mismo había aprobado, estando vinculado a ellos y siendo esta vinculación predicable tanto del pliego de cláusulas administrativas como del de prescripciones técnicas. Asimismo, no puede acogerse el alegato del órgano de contratación relativo a que ante la discrepancia en el contenido de los Anexos deba prevalecer el Anexo del PCAP por el hecho de que así se diga expresamente en este último documento, porque dicha contradicción no es algo que resulte de la mera lectura y examen del contenido de los dos Anexos -de hecho el propio órgano de contratación se refiere a una aparente contradicción y no a una contradiccción clara y rotunda-, sino que es fruto de una apreciación técnica efectuada por el órgano de contratación y puesta de manifiesto en el informe al recurso. Lo expuesto hasta ahora nos lleva a considerar que, al no poder apartarse el órgano de contratación del contenido de los pliegos que él mismo había aprobado, el aspecto relativo a los gránulos en forma de D debió ser un elemento a considerar en la valoración de las ofertas al lote 8. No obstante, ya hemos indicado que en el informe al recurso se afirma que las ofertas se valoraron atendiendo a los atributos que figuraban en el Anexo al cuadro resumen del PCAP y en el Catálogo de Bienes y Servicios, en ninguno de los cuales se hacía mención a aquella forma específica de los gránulos. Por otro lado, el informe técnico obrante en el expediente asignó la máxima puntuación (20 puntos) a las ofertas de la adjudicataria y de la recurrente con la sola justificación de que ambas cumplían técnicamente, pero no indicó qué aspectos evaluables se tuvieron en cuenta para otorgar aquellos puntos. En definitiva, pues, a la vista del informe técnico no es posible saber qué atributos o cualidades de las dos ofertas merecieron que cada una de ellas recibiera la mayor ponderación en el criterio "valoración funcional del producto" porque nada se dice en el informe al respecto; asimismo, de haberse tomado en consideración la forma del gránulo prevista en el Anexo 2 del PPT, tampoco es posible saber si la valoración de la oferta adjudicataria hubiera sido menor -como sostiene la recurrente- y si la valoración de la oferta recurrente se hubiera mantenido igual, toda vez que el órgano de contratación indica que los gránulos de esta última tampoco tendrían forma de D, sino de U, C ó símbolo similar según el ángulo, extremo este que también sostiene INTERSURGICAL en sus alegaciones al recurso. Lo anterior obligaría a estimar el recurso anulando la adjudicación para que se volvieran a valorar ambas ofertas con arreglo al criterio de adjudicación mencionado sobre la base de lo aquí expuesto, es decir, tomando en consideración todos los aspectos de valoración técnica descritos en el Anexo 2 del PPT para el lote 8. No obstante, una vez conocidos y ponderados aquellos aspectos de la ofertas sujetos a criterios de evaluación automática, no es posible efectuar una nueva valoración de las mismas con arreglo a un criterio sujeto a juicio de valor porque se vulnerarían las garantías de imparcialidad y objetividad preservadas por el legislador contractual en el artículo 150 del TRLCSP y concordantes del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo. En el mismo sentido, se pronuncian los restantes Tribunales administrativos de recursos contractuales en supuestos como el aquí analizado, valga a título de ejemplo la Resolución 225/2016, de 1 de abril, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales donde se señala que "No podemos dejar de lado, como hemos señalado en anteriores Resoluciones (por todas las números 155/2014, de 20 de febrero, 761/2014, de 14 de octubre, 193/2015, de 26 de febrero y 673/2015, de 17 de julio), la exigencia de respetar el principio de confidencialidad y su especial vinculación con los principios de igualdad y libre concurrencia, resultando imposible efectuar una nueva valoración sujeta a juicios de valor, con posterioridad a la toma de conocimiento de las ofertas evaluables mediante fórmulas matemáticas de conformidad con lo establecido en el artículo 150.2 TRLCSP ". En consecuencia, la estimación del recurso obliga a declarar la nulidad de todo el procedimiento de licitación respecto al lote 8, por lo que habrá de convocarse, en su caso, una nueva licitación, todo ello sin perjuicio de que, con carácter previo, el órgano de contratación pueda modificar el Anexo 2 del PPT por las razones esgrimidas en su informe al recurso.