• 17/01/2020 13:43:54

Resolución nº 247/2016 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, de 14 de Octubre de 2016

NECESIDAD DE ENTREGA DE MUESTRAS: existiendo una confusión entre el PCAP y el PPT, la interpretación del pliego no puede perjudicar a quien no ha causado la confusión en la redacción de los mismos, es decir, a los licitadores.

La recurrente cuestiona la falta de valoración de su oferta operada por el órgano de contratación con fundamentación en el argumento recogido en el anexo de la Resolución de adjudicación de 12 de julio de 2016, a saber, que no se ha valorado su proposición por no haber presentado las muestras de los suministros ofertados, conculcando así lo exigido en los pliegos.

Para fundamentar su recurso, la recurrente alude a la regulación contenida sobre la cuestión tanto en el PCAP como en el PPT, concluyendo que al existir una divergencia entre los pliegos -ya que ambos se contradicen- y al prevalecer el PCAP, solo cabe inferir que no existía obligación de presentar muestras y por tanto fue incorrecta la no valoración de su oferta por parte de la Mesa de contratación.

A juicio de este Tribunal, y tras el análisis de la documentación obrante en el expediente, ha quedado suficientemente acreditada la existencia de la aludida incongruencia, toda vez, que como anteriormente hemos reproducido en el apartado 14 del cuadro resumen anexo al PCAP no se exigen muestras y, sin embargo, en la cláusula 6 del PPT se exigen de forma clara.

Esta situación, en la que se detectan divergencias entre lo regulado en el PCAP y el PPT queda prevista expresamente en el mismo texto del primero que establece en su cláusula 1.1. denominada "régimen jurídico del contrato" lo siguiente "1.1.5. - En caso de discrepancia entre el PCAP, el PPT y cualquiera del resto de los documentos contractuales, prevalecerá lo establecido en el PCAP".

Como este Tribunal ha manifestado en multitud de ocasiones, por ejemplo, en nuestras Resoluciones 143/2015, de 21 de abril o la 39/2016, de 18 de febrero, los pliegos constituyen la ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades y en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del código Civil sobre interpretación de los contratos, cuyo artículo 1288 preceptúa que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad."

Sobre la interpretación de los pliegos que ha realizado el órgano de contratación y por la que decidió no valorar la oferta de la recurrente, hay que recordar asimismo, lo dispuesto en las Resoluciones de este Tribunal 128/2015 y 131/2015, ambas de 7 de abril, donde se indica que "esta interpretación del pliego perjudica claramente a quien no ha causado la confusión en su redacción, es decir, a los licitadores, conculcando asimismo el principio de concurrencia consagrado en el artículo 1 del TRLCSP. De acuerdo con una reiteradísima jurisprudencia -SSTS de 19 de marzo de 2001, de 8 de junio de 1984 y de 13 de mayo de 1982-, los pliegos constituyen la ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades y en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del código Civil sobre interpretación de los contratos, cuyo artículo 1288 preceptúa que "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad."

De acuerdo con lo anterior, hemos de considerar que existiendo una confusión entre el PCAP y el PPT y habiendo sido provocada por el mismo órgano de contratación, queda claro -a la vista de la doctrina examinada- que dicha contradicción no puede perjudicar a la entidad recurrente, en tanto que ella no la ha provocado.

Por tanto, teniendo en cuenta que no impugnados los pliegos estos constituyen ley entre las partes, y que en la cláusula 1.1.5 del PCAP se establece que su contenido prevalece en caso discrepancias sobre lo dispuesto en el PPT y en el resto de documentos contractuales, y siendo así, que en el cuadro resumen del PCAP se ha establecido que no procede presentar muestras, solo cabe concluir que fue incorrecta la no valoración por parte del órgano de contratación de la oferta de la recurrente fundamentada en no haber presentado muestras con el consecuente incumplimiento de la cláusula 14 del PCAP -ya que no se produjo el incumplimiento, puesto que en el PCAP no se exigían muestras- ni por incumplimiento de la cláusula 6 del PPT -puesto que detectada la contradicción entre ambos pliegos debió prevalecer lo dispuesto en el PCAP-.

En este sentido, hay que concluir que en el presente supuesto la actuación del órgano de contratación ha conducido a que la interpretación de los pliegos haya perjudicado a la entidad ahora recurrente, siendo así, que la oscuridad ha perjudicado a quien no la ha provocado, lo que queda proscrito por la Doctrina analizada.

A mayor abundamiento, hay que se señalar que nos encontramos ante un contrato cuyo objeto es un suministro, por lo que, ante la incidencia en el procedimiento de adjudicación -la contradicción que existía entre ambos pliegos-, el órgano de contratación pudo haber solicitado las muestras sin que ello se hubiera podido considerar como una modificación de la oferta.