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Resolución nº 244/2016 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 16 de Noviembre de 2016

La exigencia de determinadas formas de presentación justificadas en la gestión medioambiental de residuos se ajusta a derecho, adecuación del establecimiento de un único criterio de valoración, el precio.

Se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación concreta, que viene determinada por las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido. La Administración no ha de ajustarse a la forma de presentación o formato que libremente ha elegido cada productor, sino que puede exigir una determinada, la más conveniente para satisfacer sus necesidades, y son estos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que nada se lo impida. Ello ocurre cuando los potenciales licitadores tienen la posibilidad, al menos teórica, de ofrecer los productos solicitados en la presentación pedida, ajustando, en su caso, la producción a las necesidades del demandante del producto. Tal como se motiva en la mencionada sentencia Bus Finland, la existencia de pocos productores o que los demás tengan dificultades para cumplir con lo que motivadamente se justifica como necesario para satisfacer las necesidades del órgano de contratación no supone vulneración del principio de igualdad de trato.

En los Pliegos no se menciona una fabricación o procedencia determinada, ni se requieren marcas, aunque sí una presentación concreta estando justificado lo requerido por lo señalado en el informe del órgano de contratación.

Por tanto, este Tribunal considera que la exigencia del requisito de presentación del producto en envase de vidrio o en su caso en bolsa está justificada por las necesidades a satisfacer, por ser considerada la más idónea para el cumplimiento del objeto del contrato, bien se trate de necesidades ambientales o funcionales, y no limita la concurrencia pues a la misma pueden adecuarse los productores si lo desean, respetando lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del TRLCSP.

Finalmente cabe analizar el motivo de recurso referido a la elección como criterio de adjudicación, únicamente del precio.

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 150, el órgano de contratación puede utilizar como criterios para la adjudicación del contrato o bien el precio más bajo o diversos criterios, facultad discrecional del órgano de contratación. Seguidamente el apartado 3 del citado artículo 150, enumera una serie de supuestos en los que procederá la valoración de más de un criterio en la adjudicación. "3. La valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos (_). f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación".

El Tribunal, tras el análisis de los Pliegos, constata que, el PPT define pormenorizadamente las características de los productos por lo que debe admitirse que las características técnicas están suficientemente definidas para considerar que se refieren a productos, si no normalizados, al menos homogéneos y normalmente identificables en el tráfico al tratarse de formulaciones químicas, con sus porcentajes de dilución definidos y capacidades de cada presentación.

Por otro lado en el PPT se definen las exigencias que de forma obligatoria, no valorable debe cumplir el suministro de los productos, por ejemplo en relación con la posibilidad de valorar, como aduce la recurrente aspectos como la garantía de una distribución que asegure el buen estado de conservación del producto "Tanto el embalaje como el sistema de transporte deben asegurar que no se produzca ningún deterioro ni en los medicamentos ni en su envase". Asimismo consta como condición mínima: "El laboratorio tendrá la obligación de sustituir todas las unidades que: Presenten defectos atribuibles a la fabricación. Roturas por transporte. Que caduquen (_)".

En este caso el órgano de contratación ha considerado que determinados aspectos que eventualmente pudieran ser valorables, sean de exigencia obligatoria, lo que al no haberse impugnado su admisibilidad como tales, no permite su consideración como criterios de valoración, correspondiendo esta decisión, dentro de los márgenes de la legalidad vigente, que consideramos que en este caso no se conculcan, al órgano de contratación.