• 20/04/2023 09:30:05

Resolución nº 242/2023 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 13 de Abril de 2023

El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic ha inadmitido el recurso especial en materia de contratación presentado por BARNA IMPORT MÉDICA, SA contra la resolución de adjudicación del contrato de suministro de ropa plana y uniformidad para el Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona (expediente 439/2021). El recurso alegaba incumplimientos de los requisitos mínimos establecidos en el PPT por parte de la empresa adjudicataria, EMILIO CARREÑO SLU. Sin embargo, el Tribunal constató que el órgano de contratación había desistido del procedimiento de adjudicación del lote 1, que era el objeto del recurso, debido a inadecuaciones en los requisitos técnicos del contrato. Por tanto, el recurso perdió su objeto y fue inadmitido. La resolución no impone sanción por temeridad o mala fe y levanta la suspensión automática de la licitación.

En fecha 27 de abril de 2022 la empresa BARNA IMPORTE MÉDICA, SA (en adelante, BARNA IMPORTE o la recurrente) presentó en el registro electrónico del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (en adelante, Tribunal), recurso especial en materia de contratación contra la resolución de adjudicación del contrato.

La empresa recurrente alega incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el anexo II del PPT por parte de la empresa adjudicataria del contrato, y fundamenta su recurso en: (i) la apreciación del cumplimiento de los referidos requisitos no está sujeta a criterio discrecional de la administración; (ii) el pliego es ley interpartes y obliga al órgano de contratación a su aplicación; (iii) concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho al considerar que se vulneran las normas reguladoras del procedimiento.

En concreto, BARNA IMPORT refiere los siguientes incumplimientos: Por todo ello solicita, previa la suspensión del procedimiento de contratación, que se proceda a la anulación de la resolución de adjudicación impugnada y se ordene la retroacción de actuaciones en el momento procedimental oportuno, a efectos de que el órgano de contratación decrete la exclusión de la mercantil adjudicataria por incumplir el PPT.


Hay que mencionar que todas las alegaciones realizadas por BARNA IMPORT vienen referidas a cuestiones relativas al lote 1 de la licitación, pues todas hablan de la ropa plana.

En fecha 28 de abril de 2022 la Secretaría Técnica del Tribunal lo comunicó al órgano de contratación y le solicitó la remisión del expediente de contratación y el informe correspondiente, de acuerdo con la normativa de


En fecha 2 de mayo de 2022, la entidad CMPSB remitió al Tribunal el expediente de contratación junto con el informe ex artículo 56 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP)-.

Manifiesta el órgano de contratación en su informe que la revisión exhaustiva de la documentación presentada por las empresas licitadoras, en relación con el lote número 1, permitió observar incumplimientos de los requisitos mínimos establecidos en el anexo II del PPT por parte de todas las empresas licitadoras, aparte de la adjudicataria, que determinarían su exclusión del procedimiento, tal y como se recoge en el informe técnico de fecha 2 de mayo de 2022. En consecuencia, se emitió informe jurídico que concluyó que el resultado de una eventual retroacción de las actuaciones llevaría a la exclusión de todas y cada una de las ofertas presentadas en la licitación, circunstancia que evidencia un planteamiento inadecuado de los requisitos técnicos del contrato y, en definitiva, de las necesidades de abastecimiento del CMPSB en condiciones adecuadas para el mercado.

En atención a ello indica el órgano de contratación que, en fecha 2 de mayo de 2022, se acordó desistir del procedimiento de adjudicación, en relación únicamente con el lote número 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la LCSP, tomando como fundamento la existencia de una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de licitación.


Asimismo, sostiene que, si bien el recurso ha sido interpuesto contra la resolución de adjudicación del expediente de contratación, el objeto del recurso interpuesto por BARNA IMPORT, se circunscribe sólo a elementos del procedimiento de contratación del lote número1 y, en consecuencia, la referida resolución del órgano de contratación lleva implícita la pérdida del objeto del recurso.
Con fecha 6 de mayo de 2022, el órgano de contratación publicó la resolución de desistimiento del lote 1 en el apartado de avisos del espacio virtual de esta licitación, en el perfil de contratante.

A fecha de la presente resolución no consta en el Tribunal que se haya presentado recurso especial en materia de contratación contra la mencionada resolución de desistimiento.



Una vez determinada la competencia de este Tribunal por razón del contrato y los actos impugnados, es necesario poner de relieve la concurrencia de una causa obstativa por el análisis del resto de los requisitos de admisión del recurso y el fondo del asunto , opuesta por el órgano de contratación, con motivo de la resolución de 2 de mayo de 2022, por la que se desistió del procedimiento de contratación de referencia en relación con el lote 1, resolución que, además, de las actuaciones instruidas por el Tribunal con las partes interesadas, no consta que haya sido objeto de impugnación ni alegada en su contra.

Pues bien, tal y como manifiesta el órgano de contratación ex artículo 56 de la LCSP, este Tribunal ha podido constatar que, aunque se impugna la resolución de adjudicación que se refiere a los dos lotes, los motivos de recurso aducidos se articulan exclusivamente en torno al incumplimiento de requisitos técnicos mínimos establecidos en el anexo II del PPT, en relación con artículos del lote 1-ropa plana-, que es el que ha sido objeto de desistimiento, tal y como se ha señalado en el antecedente cuarto de la presente resolución.

Así, con esta disposición de desistimiento, el Tribunal aprecia que el órgano de contratación ha puesto fin al procedimiento de contratación en relación con el lote 1, al que se refieren los motivos aducidos en el recurso especial, y ello, en su de los recursos dirigidos contra la documentación contractual de la licitación o los actos que se han adoptado, tal y como ha señalado la doctrina, comporta la desaparición del objeto del recurso por decisiones posteriores que le han privado de eficacia,
como en este caso, hasta el punto de determinar la desaparición de la controversia planteada, por haber dejado de existir los actos impugnados (entre otras muchas, las resoluciones 176/2022 113/2022, 359/2021 350/2021, 277/2021, 241/2021, 181/2021, 14/2021, 302/2020, 136/2020, 113/2020, 83/2020 y 50/2020).