• 06/05/2024 10:39:22

Resolución nº 24/2024 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 03 de Mayo de 2024

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra ha resuelto las reclamaciones especiales en materia de contratación pública interpuestas por IZASA HOSPITAL, S.L.U. y NACIL MEDICA4 GROUP, S.L. contra su exclusión del "Acuerdo Marco para el suministro de guantes de nitrilo para los centros dependientes de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas". La exclusión se debió a la falta de presentación de la documentación técnica requerida, aunque ambas empresas alegaron haberla presentado en tiempo y forma. El tribunal ha estimado las reclamaciones y ordenado la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la exclusión, para que se valore la documentación contenida en el sobre B de sus ofertas. La resolución es firme en la vía administrativa, pero puede ser recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

La alegación de las reclamantes se reduce a que presentaron en el plazo requerido la documentación solicitada por la Mesa de Contratación, lo que acreditan documentalmente y solicitando que se rectifique el error cometido, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior.

Circunstancia que es reconocida por el propio órgano de contratación, que como hemos puesto de manifiesto traslada en sus alegaciones que por error se obvió la documentación debidamente presentada y pone de manifiesto que aun cuando en las actas consta que se remitieron a los centros para su valoración sólo las propuestas de las empresas admitidas, en realidad se enviaron las muestras presentadas por todas las licitadoras, tal y como consta en el expediente, por lo que se dispone de la valoración técnica de todas ellas y por ello resulta pertinente la retroacción del procedimiento al momento de la valoración del sobre B.

Pues bien, tal planteamiento requiere analizar la pertinencia del allanamiento del del órgano de contratación ante las pretensiones sostenidas por las reclamantes, postura que viene siendo admitida por los diversos Tribunales especializados en materia de contratación pública, siempre y cuando aquel no incurra en infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

Cabe citar, al respecto, el Acuerdo 98/2023, de 22 de diciembre, de este Tribunal, en el que, con cita del Acuerdo 115/2021, de 30 de noviembre, se indica que "El allanamiento es un acto jurídico procesal del demandado, por el que éste manifiesta su voluntad de no oponerse, o de abandonar su posición de oposición, a la pretensión del actor o demandante. A diferencia de la satisfacción extraprocesal debe producirse necesariamente ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Existe, en cambio, satisfacción extraprocesal cuando la Administración demandada, iniciado un proceso contencioso administrativo, reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones de la parte demandante.
Continúa dicho acuerdo expresando que "Respecto de la aplicación de esta figura a la reclamación especial en materia de contratación pública, en nuestro Acuerdo, 59/2021, de 2 de julio, con cita del Acuerdo 50/2020, de 29 de junio, señalamos lo siguiente: "De igual modo, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sobre este particular - por todas, Resolución de 14 de agosto de 2019 - razona que "Tal y como ya indicáramos en nuestra resolución 303/2015, de 10 de abril, "(...) hemos de señalar ante todo que en el TRLCSP no está regulado expresamente el efecto que deba tener sobre estos recursos especiales en materia de contratación una eventual conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente.

En ausencia de una norma específica sobre esta materia, el TRLCSP nos remite en lo no expresamente previsto por él, a la ley 30/1992 (hoy, Ley 39 y 40/2015), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulta de aplicación supletoria. Pues bien, el artículo 113 de esta última disposición legal, al hablar de la resolución de los recursos administrativos, se limita a declarar que el recurso administrativo resolverá sobre todas las cuestiones de fondo y forma que plantee el recurso, hayan sido o no planteadas por el recurrente, exigiendo no obstante congruencia, es decir, pleno ajuste de la resolución que se dicte a las pretensiones ejercitadas en el recurso y prohibiéndose expresamente la "reformatio in peius". Es evidente que, en los recursos administrativos comunes, la Administración es a la vez "juez y parte" y por ello, si la autoridad autora de un acto impugnado en vía administrativa reconsidera su decisión inicial y se muestra conforme con las pretensiones del recurrente, la solución es bien sencilla: le basta con estimar el recurso.

Esta solución no es factible, sin embargo, en caso en que el órgano encargado de resolver el recurso, como sucede con este Tribunal, es una autoridad claramente distinta e independiente del órgano autor de un acto impugnado, es decir un órgano decisor independiente que dirime entre posiciones contrapuestas y por completo ajenas a él.
Lo más similar a este Tribunal atendiendo además al espíritu de la Directiva que impuso la creación de este Tribunal, en lugar de acudir a un proceso judicial "ad hoc", es el caso de la llamada "jurisdicción retenida" donde los recursos frente a los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo se sustancian ante un órgano administrativo, pero plenamente independiente, como lo es sin duda el Consejo de Estado francés. Por tanto, ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria, la 30/1992 sobre esta cuestión, hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso- administrativo. En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una "infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el órgano de contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un verdadero allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecia que la aceptación de las pretensiones de la recurrente "infringe, de modo manifiesto el Ordenamiento Jurídico".


Partiendo de la doctrina expuesta procede examinar si el allanamiento a las pretensiones de las reclamantes conllevaría una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en los términos expuestos.

Para su análisis debemos partir de lo contenido en el expediente de contratación remitido a este Tribunal. Así consta que la Mesa de Contratación solicitó a las reclamantes que procedieran a subsanar diversa documentación del sobre B de sus ofertas, concediéndole para ello un plazo de 5 días naturales, que finalizaba el 26 de febrero a las 23:59 horas.

En relación al contenido de dichos requerimientos, cabe señalar que la cláusula 10.1 del cuadro de características señala que en el sobre B deberá incluirse la siguiente documentación:
"a) Fichas técnicas de los productos ofertados y cuantos documentos explicativos estime oportuno aportar el licitador con referencia a las características del material ofertado que resulte precisa para acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas", así como la siguiente documentación específica: "1) Certificado como Producto Sanitario de clase I" y "2) Certificados como equipo de protección individual (EPI) de categoría 3 (guantes de protección química y frente a microorganismos) según las Normas UNE EN-420, UNE EN-374 (1,2,3) y UNE EN 388" requiriendo para avalar este aspecto, a) Folleto informativo en castellano b) Declaración de conformidad del fabricante c) Certificado CE expedido por un organismo notificado y d) Certificados de ensayo realizados por laboratorio acreditado del cumplimiento de las normas antes citadas.

Como ya hemos relatado, dichos requerimientos fueron atendidos por IZASA HOSPITAL, S.L.U. el 21 de febrero y por NACIL MEDICA4 GROUP, S.L. el 26 de febrero, si bien la Mesa de Contratación no se percató de ello por error, tal y como el propio órgano de contratación reconoce.

De igual modo, del expediente de contratación remitido, se constata que, tal y como señala el órgano de contratación en su escrito de alegaciones, se enviaron las muestras presentadas por todas las licitadoras a los centros El Vergel y CAIDIS San José, al objeto de que se valoraran, motivo por el que se dispone de la valoración técnica de todas las licitadoras, a pesar de que no consta de tal forma en las actas de la Mesa de Contratación.

Así pues, cabe retrotraer las actuaciones hasta el momento de la apertura del sobre B, pues se dispone de la valoración técnica realizada de todas las muestras, incluidas las de las empresas reclamantes, sin que resulte precisa una nueva valoración; razón por la cual, atendiendo a las particulares circunstancias, la estimación y retroacción no produce alteración alguna sobre el orden de apertura y valoración de las ofertas prevista en el artículo 97 de la LFCP y en consecuencia no se aprecia infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.