• 28/01/2022 14:07:30

Resolución nº 24/2022 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 13 de Enero de 2022005/2022

Inadmisión de recurso por falta de legitimación. Recurrente clasificado en tercer lugar.

Procede analizar, en primer lugar, la legitimación del recurrente para presentar el recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación del contrato de referencia. El artículo 48 de la LCSP establece "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso". De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia hemos de entender que el interés legítimo equivale a la titularidad de una posición de ventaja o de una utilidad pública por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializa, de prosperar ésta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio. Según afirma la STC 67/2010 de 18 de octubre: "Como ya se ha señalado, en lo que aquí interesa, la decisión de inadmisión puede producirse por la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es, por la ausencia de derecho o interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas, este Tribunal ha precisado, con relación al orden contencioso- administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 252], F.3; 173/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 173], F.3; y 73/2006, de 13 de marzo [RTC 2006, 73], F.4). En consecuencia, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (STC 45/2004, de 23 de marzo [RTC 2004, 45], F 4)".

Es doctrina asentada de este Tribunal que el recurso especial en materia de contratación no se configura como una herramienta en defensa abstracta de la legalidad sino que se exige que exista un perjuicio, en virtud del cual una hipotética estimación del recurso habría de traducirse en una modificación real y no meramente potencial de la situación jurídica del recurrente.

En el caso que nos ocupa, la recurrente se encuentra clasificada en tercer lugar, sin que ha ya recurrido la admisión y valoración realizada a la segunda clasificada, por lo que la estimación del recurso no llevaría aparejada ninguna modificación de la situación jurídica de la recurrente, ni ningún beneficio le aportaría. Por tanto, debe considerarse que no concurre en la recurrente un interés legítimo para recurrir, por lo que procede la inadmisión del recurso en base a lo dispuesto en el artículo 55 b) de la LCSP. Todo ello, sin perjuicio de la extemporaneidad alegada por el órgano de contratación, en la que efectivamente el plazo de interposición finalizaba el día 4 de enero de 2021, presentándose el recurso con fecha 5 de enero, de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta LCSP.