El recurrente impugna su exclusión del referido contrato por no alcanzar la puntuación mínima exigida en la cláusula 11.1.A.2 del PCAP para continuar en el procedimiento de contratación. Específicamente, manifiesta su disconformidad con la puntuación recibida por el informe técnico y aceptado por la Junta de Contratación en la valoración del sobre B (Oferta Técnica) en el apartado "Resistencia al colapso del aparato", que recibió una puntuación de 0 puntos sobre 10 posible por la siguiente razón: " La vía aérea puede ver limitada su permeabilidad durante el uso de este tubo, debido a la falta en su diseño de un orificio de Murphy terminal. La ausencia de puntuación le impidió alcanzar el mínimo de 22 puntos exigidos en la especificación del grupo 2 al que pertenece el lote 11. tubo endotraqueal del lote 11, notas: "Extremo distal: punta Magill atraumática y balón de baja presión de gran volumen ." Se añade en el informe que acompaña al recurso que la valoración fue realizada por profesionales que utilizan estos tubos en su actividad diaria y que el resultado está perfectamente motivado ya que una de las ventajas del orificio de Murphy es permitir el paso del gas anestésico. y/o ventilación en caso de que el orificio distal del tubo se obstruya.
Llegado así a este punto, resta recordar que la configuración del contrato y sus determinaciones, en este caso, técnicas, corresponden al órgano de contratación. Así se explica, por ejemplo, en el informe de la Junta Consultiva de Contratación de Navarra 2/2009: “La determinación de los criterios técnicos en las licitaciones, así como su aplicación concreta por la junta de contratación, se establecen libremente por el adjudicador entidades de contratos públicos, dentro de los límites de la ciencia y la tecnología, porque son los que mejor conocen las necesidades públicas que deben cubrir y los medios de que disponen y que no son susceptibles de impugnación, salvo en los casos de manifiesto error o irracionalidad”. Dicho esto, hay que trasladar reflexiones como la de la Resolución 73/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid. De las alegaciones esgrimidas por el órgano de contratación en su informe, no se aprecia arbitrariedad alguna,…”.
Anotado lo anterior, conviene recordar también la discrecionalidad técnica, junto con la presunción de corrección y validez en sus criterios técnicos de que goza el órgano de contratación, doctrina consolidada de los Tribunales Administrativos y jurisprudencia, ya argumentada por este Tribunal en varios de sus resoluciones (para todos, TACGal Resolución 7/2018 o 24/2019). Del mismo modo, este Tribunal se ha pronunciado sobre las posibilidades de revisión que le corresponden, refiriéndose a la verificación de la debida motivación de los actos, que no concurran defectos de forma, que no se utilicen criterios imprevistos o arbitrarios y que no existan errores materiales en la evaluación. En el mismo sentido, la Sentencia de 16.12.2019 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia: “En la materia objeto de recurso, debe presumirse que rige la discrecionalidad técnica de los comités de expertos en los procedimientos de contratación, que sólo utiliza criterios no son racionales, no se ajustan a los documentos o existe arbitrariedad o error manifiesto. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, La consecuencia de todo lo anterior es que se aprecia que la valoración se ha realizado con criterios estrictamente técnicos y que no se observa que se haya cometido un error manifiesto, sino que se ha realizado de acuerdo con los criterios establecidos en los autos, sin que se considere que la valoración hecha por la parte actora, a través del informe pericial aportado, deba sustituir la valoración hecha por el comité de expertos; por lo que se desestima la demanda.” La Sentencia de 24.02.2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra señala: “Por otro lado, es de gran importancia tener en cuenta también que, tratándose de de un juicio basado en elementos de carácter exclusivamente técnico, sólo podrá ser formulada por un órgano especializado, de tal forma que la revisión de la valoración practicada por el órgano destinado a resolver la oferta sólo podrá efectuarse cuando los errores o defectos en la valoración, en primer lugar, sean ostensibles y manifiestos, y, segundo, no requieren conocimientos técnicos (Cfr. STS 29 de junio de 2005). Pudiendo añadir que dichos errores “evidentes, manifiestos y cuya apreciación no requiere conocimientos técnicos” también deben ser relevantes” Trasladando lo que se acaba de señalar al presente recurso, cabe indicar que además del criterio eminentemente técnico de la apreciación impugnada, no se logra comprender el fundamento del recurso: el PPT exigía que los tubos tuvieran una punta Magill atraumática, producto presentado por la recurrente, pero recibió 0 puntos en un apartado específico (Resistencia al colapso del dispositivo) "por la falta de un agujero Murphy terminal en su diseño", lo que indica la incompatibilidad de este doble requisito. Al margen de las consideraciones estrictamente técnicas -aportó bibliografía médica- sobre las que este Tribunal no puede proceder a analizar por razones obvias, sorprende negar la incompatibilidad cuando tres licitadores suministran tubos endotraqueales con punta Magill y orificio Murphy, por lo que el argumento sostenido en El recurso de casación debe decaer por el peso de los hechos y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado. Por lo tanto, no podemos acoger las causales de impugnación que hace el recurso respecto del proceso de evaluación, pues en nuestro juicio de revisión de la discrecionalidad técnica no vemos error alguno, arbitrariedad u otro elemento invalidante.