• 23/11/2020 08:33:28

Resolución nº 240/2020 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 10 de Septiembre de 2020

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Schiller España SAU contra la adjudicación del contrato de suministro de ocho monitores para la Subdirección General de SAMUR-Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid. El recurso se basaba en un supuesto error en la puntuación de la oferta de Schiller y en la oferta del adjudicatario, Hospital Hispania S.L. El Tribunal consideró que la documentación aportada por Schiller fue entregada fuera de plazo y que la valoración técnica realizada por el órgano de contratación fue correcta y no arbitraria. La resolución, adoptada el 10 de septiembre de 2020, declara que no procede la imposición de sanción y deja sin efecto la suspensión automática del procedimiento de contratación.

En cuanto al fondo del recurso se basa en la oposición del recurrente a las puntuaciones obtenidas por su oferta y por la oferta del adjudicatario en el criterio de adjudicación: "Anexo I al PCAP apartado 2.2.- Mayor capacidad de desfibrilación. Rango más alto de Energía en la descarga que el solicitado en el pliego técnico. Hasta 9 puntos. - Si permite energías mayores de 200 Julios: 4 puntos - Si permite energías mayores de 300 julios: 9 puntos Apartado 2.4.- Mayor capacidad de apoyo en el diagnóstico y monitorización. Mejoras con respecto a lo solicitado en el pliego técnico. Hasta 12 puntos - Interpretación de ECG y medición del segmento ST: 4 puntos. - Interpretación de ECG, medición del segmento ST y tendencias de dicho segmento: 7 puntos - Si a la Interpretación de ECG, medición del segmento ST, tendencias de dicho segmento, se añade algún otro signo vital no descrito en el pliego: 12 puntos"

Manifiesta el recurrente que: En cuanto a la acción impugnatoria concreta objeto del presente recurso, según se desprende del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, en esencia se va a fundamentar en un doble sentido: - Que en la documentación (Catálogo presentado por Schiller España, SAU.) se indica que la energía es de 200 J (+- 15%), y es evidente que claramente es más de 200 J, por lo que debería haber obtenido los 4 puntos que se regulan en el apartado 2.2, dentro del punto 19 del Anexo I, en relación a las mejoras en la calidad técnica del servicio. - se regulan en el apartado 2.4, dentro del punto 19 del Anexo I, en relación a las mejoras en la calidad técnica del servicio".


Ante la claridad expositiva de la pretensión que posteriormente realza, afirma e intenta demostrar con gráficas y otros instrumentos a lo largo del recurso, debemos conocer la defensa del Órgano de contratación a su calificación de las oferta aludidas y así manifiesta: "Con fecha 20 de agosto de 2020, el Servicio Técnico competente promotor del contrato, a la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente emite el siguiente informe a las cuestiones planteadas, especificando: - En cuanto a la aplicación errónea del criterio 2.2 no puntuando a Schiller España, SAU en él, aunque la licitadora recurrente alega que sí justifica con la documentación técnica que el monitor desfibrilador tiene capacidad para realizar descargas superiores a 200 julios, aclarar que, Hospital Hispania incorporó explícitamente entre la documentación del concurso un documento específico acreditativo que, dependiendo de la impedancia del paciente, el CORPULS3 es capaz de entregar + de 200Julios, esto está demostrado en el uso de los equipos que ya se utilizan. Schiller no explicitó esta argumentación en la documentación del concurso de la que se ha dispuesto en el momento de la redacción del informe y no es posible tenerla en consideración ahora, ya que se facilita fuera de plazo y no pudo ser valorada. En el catálogo oficial que publicita en su página web, cómo se puede comprobar, su información detallada es la siguiente: carga máxima a administrar "hasta 200 julios", información que se tuvo en cuenta, por ser suficientemente claro e inequívoco y no el literal de capacidad de descarga máxima de 200J (+/- 15%) sin información complementaria sobre prueba comprobatoria que lo acredite. Por otro lado, en cuanto a la aplicación errónea del criterio 2.4, considera que la oferta presentada por Hospital Hispania, SL., justifica, con su documentación técnica el cumplimiento de mayor capacidad de apoyo en el diagnóstico y monitorizado, merecedora por ello de 12 puntos, tal y como se refleja en el anexo II de la documentación entregada para el concurso. Además, el CORPULS 3 entrega en su SDK (información digital-archivo de un suceso) toda la información de tendencia ST que se incorpora a la hoja clínica digital del servicio SAMUR."

Comprobado por este Tribunal la documentación aportada por la recurrente y que en relación con el criterio de "Mayor capacidad de desfibrilación" efectivamente fue entregado fuera de plazo por la recurrente y en consecuencia no fue puntuado siendo esta una acción efectuada por la Mesa de contratación correctamente, pues lo contrario alteraría el principio de igualdad entre licitadores solo nos queda abordar la puntuación obtenida por ambas ofertas en el criterio "Mayor capacidad de apoyo en el diagnóstico y monitorización".

Podemos traer a colación lo señalado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 545/2014, de 11 de julio, "nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos. Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por vía de ejemplo podemos citar la de 30 de marzo de 2012. Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración" Más recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia 813/2017, de 10 de mayo de 2017, delimitando más el ámbito de la discrecionalidad afirma que "la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los Órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados" tal y como ocurre por analogía en el caso concreto que nos ocupa.

En el presente caso, la justificación y motivación por parte de Órgano de contratación se considera clara, exhaustiva, certera y suficiente por lo que se puede considerar que carece de arbitrariedad. Por todo ello se desestima el recurso en base a este motivo.