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Resolución nº 238/2024 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 17 de Octubre de 2024

Recursos contra la adjudicación de un contrato de suministro. LCSP. Acumulados. Desestimados. Los recurrentes cuestionan diversos aspectos de carácter técnico relacionados con el presunto incumplimiento del adjudicatario del pliego de prescripciones técnicas, así como del segundo clasificado. Igualmente, plantean una errónea valoración de la oferta de la adjudicataria respecto de un criterio de adjudicación de carácter objetivo que encierra un juicio técnico a fin de analizar si dispone del elemento a valorar. Doctrina del Tribunal sobre la figura del incumplimiento del PPT. Discrecionalidad técnica. No se aprecia arbitrariedad o discriminación, ni error material, por lo que se confirma la valoración realizada de forma motivada por el órgano de contratación. Principio de economía procesal.

Resolución nº: 238/2024

Detalles Generales de la Resolución

Fecha de Resolución: 17 de octubre de 2024
Expediente: 23/S/24/SU/DI/A/A06
Objeto: Suministro de ecógrafos portátiles inalámbricos, tablets para la visualización de imágenes, maletines de transporte y mantenimiento durante el periodo de garantía. Estos equipos están destinados a los centros dependientes de las Gerencias de Atención Primaria y Servicios Sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
Recurso: Recursos presentados por DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES BIOMÉDICAS DIREX, S.L. y SANROSAN, S.A. contra la adjudicación del contrato a ACJ, S.A.U..
Organismo Afectado: Servicio Canario de la Salud (SCS).
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Comunidad Autónoma: Canarias.
Importe de Licitación: 774.784,00 ¤.

Resumen Detallado de la Resolución

El Servicio Canario de la Salud (SCS) abrió un procedimiento de contratación para adquirir ecógrafos portátiles inalámbricos, acompañados de tablets para visualizar las imágenes y maletines de transporte, además del servicio de mantenimiento durante el periodo de garantía. El valor estimado del contrato ascendía a 774.784,00 ¤, y el procedimiento estuvo cofinanciado por la Unión Europea dentro del marco del Programa Canarias Feder 2021-2027. La adjudicación del contrato se realizó mediante un procedimiento abierto y sujeto a regulación armonizada, conforme a la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).

Reclamaciones Presentadas:

Dos empresas licitadoras, DIREX y SANROSAN, presentaron recursos ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias cuestionando la adjudicación del contrato a ACJ, S.A.U.. Las reclamaciones se centraron en los siguientes puntos:

1. Frecuencia de las Sondas Ecográficas:

o Ambas empresas alegaron que los ecógrafos ofertados por ACJ no cumplían con los requisitos técnicos mínimos establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), en particular el rango de frecuencia de las sondas lineales y convexas.
o DIREX argumentó que la sonda ofertada por ACJ no cumplía con el límite superior de frecuencia exigido (no menos de 10 MHz), lo que debía invalidar la oferta.
o SANROSAN también alegó que ACJ no debía haber recibido la máxima puntuación en el criterio técnico referente a la frecuencia de la sonda convexa, ya que su oferta, según SANROSAN, no coincidía con las especificaciones presentadas.

2. Interfaz en Castellano:

o Las recurrentes afirmaron que la interfaz del ecógrafo ofertado por ACJ no estaba disponible en español, lo cual era un requisito esencial del PPT.

3. Cumplimiento de las Características de las Tablets:

o DIREX argumentó que las tablets presentadas por ACJ y SANROSAN no cumplían con el requisito de tener una pantalla retina de 10,2 pulgadas o más, especificado en el PPT. DIREX consideraba que las tablets de ambas empresas debían ser excluidas por no cumplir con esta característica técnica.

Respuesta del Órgano de Contratación:

El órgano de contratación defendió la adjudicación a ACJ, S.A.U., basándose en los informes técnicos y la documentación aportada por la adjudicataria. Sus principales puntos de defensa fueron:

1. Frecuencia de las Sondas y Cumplimiento Técnico:

o El modelo ofertado por ACJ, el TE Air e5Ms, cumplía con los requisitos de frecuencia de las sondas tal y como exigía el PPT. Se señaló que los recursos presentados por DIREX y SANROSAN se basaban en la evaluación de un modelo de ecógrafo diferente al que ACJ presentó en su oferta (se referían erróneamente al modelo TE Air e5M en lugar del TE Air e5Ms).
o En cuanto a la frecuencia de la sonda convexa, el órgano de contratación aclaró que, según la oferta técnica presentada, la valoración realizada fue correcta y la adjudicataria sí cumplía con los criterios establecidos en el PPT.

2. Interfaz en Castellano:

o Respecto a la interfaz en español, el órgano de contratación argumentó que el ecógrafo ofertado por ACJ incluía el idioma español en su interfaz, según constaba en la documentación técnica (ficha técnica del modelo TE Air e5Ms). Este punto fue verificado a través de los documentos proporcionados en la oferta.

3. Cumplimiento de las Características de las Tablets:

o Sobre las tablets, el órgano de contratación respondió que, aunque las tablets ofertadas no contaban con pantalla retina, cumplían con la equivalencia técnica requerida por el PPT. El tribunal destacó que el pliego permitía la aceptación de pantallas equivalentes, siempre que ofrecieran prestaciones iguales o superiores. Las tablets de ACJ y SANROSAN fueron consideradas técnicamente equivalentes en cuanto a resolución y calidad, lo que justificaba su aceptación.

Decisión del Tribunal:

El Tribunal Administrativo desestimó ambos recursos, confirmando la validez de la adjudicación a ACJ, S.A.U. y estableciendo los siguientes puntos clave:

1. Cumplimiento de los Requisitos Técnicos:

o La oferta de ACJ cumplía con todas las especificaciones técnicas mínimas exigidas en el PPT. La empresa presentó toda la documentación requerida, incluidas las fichas técnicas y catálogos que acreditaban que tanto los ecógrafos como las tablets satisfacían los criterios técnicos. Las reclamaciones de DIREX y SANROSAN se basaban en la evaluación de modelos incorrectos o en interpretaciones erróneas de los requisitos técnicos.

2. Discrecionalidad Técnica del Órgano de Contratación:

o El Tribunal destacó la discrecionalidad técnica del órgano de contratación a la hora de evaluar las ofertas, especialmente en cuestiones técnicas complejas, como la frecuencia de las sondas o la equivalencia de las características de las tablets. La valoración realizada por los técnicos del órgano de contratación fue considerada objetiva, transparente y bien fundamentada, sin indicios de arbitrariedad ni errores materiales.

3. Equivalencia de las Tablets:

o El Tribunal concluyó que, aunque las tablets ofertadas no tenían pantalla "retina", las alternativas presentadas cumplían con los requisitos de equivalencia técnica exigidos en el PPT. Estas tablets ofrecían prestaciones iguales o superiores a las solicitadas, lo que justificaba su aceptación.

4. Levantamiento de la Suspensión del Procedimiento:

o Tras desestimar los recursos, el Tribunal levantó la suspensión automática que se había producido en el procedimiento de adjudicación debido a la presentación de los recursos. La adjudicación a ACJ, S.A.U. fue ratificada, y el proceso pudo continuar.

Conclusión:

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias resolvió que la adjudicación a ACJ, S.A.U. fue correcta y conforme a derecho, desestimando los recursos de DIREX y SANROSAN. La oferta de ACJ cumplió con todos los requisitos técnicos y legales, y las discrepancias planteadas por las recurrentes se basaban en errores de interpretación o en modelos de ecógrafos incorrectos. El tribunal reafirmó la validez del proceso de adjudicación y la legalidad del contrato, dando por cerrado el proceso.


El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias fundamenta su decisión en una interpretación clara de la doctrina sobre la discrecionalidad técnica, una figura clave en la evaluación de ofertas en procedimientos de contratación pública.

1. Concepto de Discrecionalidad Técnica:

La discrecionalidad técnica se refiere a la facultad que tiene la Administración para tomar decisiones que requieren un juicio especializado sobre cuestiones de carácter técnico. Este juicio es ejercido por órganos técnicos capacitados que evalúan y valoran las ofertas presentadas en un procedimiento de contratación, aplicando criterios objetivos y normativos, pero con un margen de apreciación basado en sus conocimientos específicos.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la discrecionalidad técnica implica que las decisiones técnicas de los órganos administrativos deben presumirse correctas y razonables. Sin embargo, esta discrecionalidad no es absoluta, y el control jurisdiccional solo puede intervenir cuando se detecten errores evidentes, arbitrariedad, discriminación o desviación de poder.

2. Límites de la Discrecionalidad Técnica:

El Tribunal dejó claro que la discrecionalidad técnica no debe ser confundida con arbitrariedad. Aunque los órganos técnicos tienen la capacidad para decidir sobre aspectos complejos, estas decisiones deben estar basadas en criterios objetivos y motivados. El control judicial sobre la discrecionalidad técnica está limitado a verificar que:
• Se han respetado los principios de igualdad, transparencia y libre concurrencia.
• No ha habido arbitrariedad o decisiones basadas en criterios caprichosos o sin justificación.
• No ha habido errores materiales manifiestos en la valoración de las ofertas.

3. Presunción de Certeza y Veracidad de los Informes Técnicos:

En la doctrina, se subraya que los informes técnicos elaborados por los expertos del órgano de contratación tienen una presunción de acierto y veracidad. Esto se debe a que los profesionales encargados de la evaluación poseen la competencia técnica y el conocimiento especializado necesario para hacer valoraciones objetivas y detalladas. Esta presunción de certeza solo puede ser desvirtuada por una prueba contundente de error o arbitrariedad, que debe ser aportada por la parte recurrente.
En este caso, ni DIREX ni SANROSAN lograron aportar pruebas que demostraran que los informes técnicos contenían errores o estaban basados en criterios erróneos. El Tribunal, por tanto, reconoció que los técnicos actuaron de acuerdo a sus competencias y conocimientos especializados, lo cual amparaba la corrección de su evaluación.

4. Control Limitado del Tribunal sobre la Discrecionalidad Técnica:

El Tribunal aclara que, debido a la naturaleza técnica de las decisiones en evaluación de ofertas, el control que puede ejercer es limitado. No puede sustituir el criterio especializado de los técnicos con criterios jurídicos generales. Solo puede intervenir si se demuestra que hubo:
Desviación de poder: cuando se ha utilizado la facultad discrecional con fines distintos a los previstos.
Arbitrariedad: cuando la decisión carece de una motivación razonada o se toman decisiones sin justificación lógica.
Error manifiesto: si las decisiones técnicas contienen errores obvios que un técnico competente no cometería.
En este caso, el Tribunal concluye que no hay indicios de arbitrariedad ni error material en la valoración técnica de la oferta de ACJ, y que los informes técnicos justifican adecuadamente la adjudicación.

5. La Evaluación Técnica como Núcleo de la Discrecionalidad:

El Tribunal también recordó que la evaluación técnica realizada por el órgano de contratación debe ajustarse estrictamente a los criterios establecidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) y al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP). En este sentido, la evaluación técnica actúa como el núcleo material de la decisión, ya que las características técnicas mínimas que deben cumplir los licitadores están claramente especificadas en los documentos de la licitación.
La función del Tribunal no es revalorizar la oferta desde un punto de vista técnico, sino asegurarse de que los criterios técnicos aplicados hayan sido respetados y que el proceso de evaluación se haya realizado conforme a la legalidad y sin discriminación.

6. Jurisprudencia Aplicada sobre la Discrecionalidad Técnica:

El Tribunal hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012, que establece que la discrecionalidad técnica implica una presunción de certeza o razonabilidad de la actuación administrativa. Esta presunción se basa en la imparcialidad y la especialización de los órganos encargados de la calificación técnica. La jurisprudencia también indica que dicha presunción solo puede desvirtuarse si se acredita de manera inequívoca que el órgano administrativo incurrió en un error técnico, arbitrariedad o desviación de poder.