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Resolución nº 238/2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 08 de Agosto de 2018

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía ha desestimado el recurso especial en materia de contratación interpuesto por COLOPLAST PRODUCTOS MÉDICOS, S.A. contra la resolución de adjudicación del contrato para el suministro de material específico para videocirugía y otro material de quirófano, así como la cesión y mantenimiento de equipos, para la Plataforma de Logística Sanitaria de Almería. El contrato, con un valor estimado de 6.872.594,95 euros, fue adjudicado a PRIM, S.A. COLOPLAST alegó que la oferta de PRIM no cumplía con las especificaciones técnicas del pliego, específicamente que la cánula del aspirador-irrigador ofertado era de material conductor. Sin embargo, el Tribunal determinó que la documentación presentada por PRIM cumplía con las exigencias del pliego y que no se podía constatar que la cánula fuera de material conductor. Por lo tanto, el recurso fue desestimado y se levantó la suspensión automática del procedimiento de adjudicación.

La recurrente interpone el presente recurso contra la resolución, de 18 de mayo de 2018, del órgano de contratación por la que se adjudica el contrato, respecto de la Agrupación 3 (Lotes 19 y 20), solicitando que, con estimación del mismo, se acuerde su anulación con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la valoración de las ofertas para que se proceda a la exclusión de la formulada por la entidad PRIM a la citada agrupación 3, por incumplir las exigencias técnicas obligatorias del pliego de prescripciones técnicas (PPT).

En este sentido, la recurrente señala que conforme al PPT y respecto a los lotes 19 y 20 que conforman la agrupación 3, el producto a suministrar para ambos lotes es un aspirador-irrigador que debe contener una cánula que sea de material no conductor. Sin embargo, afirma que tras el acceso al expediente constata que en la documentación aportada por la adjudicataria no obra que el material de la cánula sea no conductor, ni se ha acompañado de ningún tipo de manifestación o declaración responsable en la que se determine que la cánula ofertada cumple con las exigencias mínimas obrantes en el pliego rector del procedimiento.

Asimismo, indica que lo cierto es que la cánula está compuesta por material metálico que si es conductor. En ese sentido, matiza que fruto del acceso al expediente ha podido comprobar que el sistema de irrigación/aspiración desechable con referencia SIV-36 de la casa comercial "Lagis Entreprise Co, Ltd" y distribuida en España por PRIM, S.A. posee una cánula con capacidad de conducir la electricidad y, por tanto, la misma está fabricada con algún material conductor. Concluye la recurrente que en virtud de lo expuesto solicita la exclusión de la oferta de PRIM a la agrupación 3.

Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso indica que consultada la ficha técnica de los productos ofertados por PRIM, se comprueba que en el apartado composición y medidas consta "Composición: Material plástico (Policarbonato). Libre de látex"; asimismo, señala además que se aporta la certificación acreditativa de la calidad del producto emitida con fecha de 26 de octubre de 2017, acompañada de los correspondientes certificados, en la que se declara: "Que los productos sanitarios y accesorios que se ofertan en el procedimiento de contratación de referencia, reúnen las condiciones exigidas en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, que desarrollan las normas sobre condiciones de los productos sanitarios, para su puesta en el mercado, puesta en servicio y utilización".

Por último, la entidad PRIM como interesada en el procedimiento, se opone a lo argumentado por la recurrente en los términos reflejados en su escrito de alegaciones y que aquí se dan por reproducidos.

Vistas las alegaciones de las partes procede analizar el fondo de la controversia. Al respecto, la cuestión a dilucidar es si la oferta de PRIM cumple o no la exigencia prevista en el PPT, respecto de la Agrupación 3 (Lotes 19 y 20), de que la cánula del aspirador-irrigador ofertado sea de material no conductor.

Pues bien, en el anexo I del PPT se exige para ambos lotes que conforman la citada agrupación 3, que la cánula a suministrar sea de material no conductor; su tenor es el siguiente: "Eq. Aspirador-irrigador videocirugía con cánula de material no conductor", estableciéndose determinadas característica del equipo para cada uno de los lotes. Al respecto, la recurrente en su recurso afirma que tras "acceso al expediente esta representación ha podido comprobar que el sistema de Irrigación/Aspiración desechable con referencia SIV-36 (_) distribuida en España por PRIM, S.A. posee una cánula con capacidad de conducir la electricidad"; sin embargo, en ningún momento de su escrito de interposición aclara en que parte de la oferta de la entidad PRIM se contiene dicha afirmación.

En este sentido, este Tribunal ha tenido acceso a la oferta de la entidad PRIM, incluida en el sobre 2, pudiendo comprobar que el equipo efectivamente ofertado por dicha entidad para el lote 19 tiene la referencia SIV-36; sin embargo, no se ha podido constatar la afirmación de la recurrente de que dicho equipo posee una cánula con capacidad para conducir la electricidad.

En efecto, la documentación contenida en el sobre 2 de la oferta de PRIM, según declaración al efecto, se compone de lo siguiente: i) anexo II-A, de oferta técnica para su valoración conforme a criterios no automáticos, ii) folletos y fichas técnicas, iii) declaración responsable acreditativa del cumplimiento de la normativa vigente de productos sanitarios, iv) marcados CE y declaración de conformidad de los productos ofertados (en idioma distinto al castellano) y v) criterios de valoración: características técnicas y funcionales. Pues bien, de dicha documentación no se infiere, a juicio de este Órgano, que la cánula contenida en el equipo ofertado con referencia SIV-36 para el lote 19 tenga capacidad para conducir la electricidad.

Sí ha podido este Tribunal comprobar, como ha manifestado el órgano de contratación en su informe al recurso, que en la ficha técnica del equipo ofertado con referencia SIV- 36, en el apartado composición y medidas, se indica lo siguiente: "Composición: Material plástico (Policarbonato). Medidas: 5 mm de diámetro, 36 cm. de longitud.", sin que de lo anterior quepa deducir que la cánula esté compuesta de un material metálico que tenga capacidad para conducir la electricidad, como alega la recurrente.

Por último, afirma la recurrente que en la documentación aportada por la adjudicataria no obra que el material de la cánula sea no conductor, ni se ha acompañado de ningún tipo de manifestación o declaración responsable en la que se determine que la cánula ofertada cumple con lo exigido en los pliegos.

En este sentido, en el apartado quinto, denominado "criterios de valoración: características técnicas y funcionales", de la documentación contenida en el sobre 2 de la proposición formulada por la entidad PRIM, ésta declara que "La oferta presentada por PRIM, S.A. cumple con todas las características técnicas solicitadas en los pliegos y pueden ser comprobadas a través de la documentación técnica y muestras aportadas".

En todo caso, ni el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) ni el PPT, exigen que las ofertas de las entidades licitadoras para acreditar el cumplimiento de las prescripciones técnicas recojan de forma exhaustiva y expresamente cada una de las exigencias mínimas previstas en el citado pliego técnico, presumiéndose que lo omitido se ajusta a lo previsto en el PPT.

En efecto, en lo que aquí interesa, en el cláusula 6.4.1 del PCAP, relativa a la documentación técnica a aportar en el sobre 2, se dispone que "Se aportarán los documentos donde se reflejen las características técnicas de la oferta de quien licita en relación con la realización del suministro objeto de licitación y lo previsto en este Pliego, sus Anexos y el Pliego de Prescripciones Técnicas. En concreto, catálogos, informes de productos y cualquier otra información que quien licita estime oportuna para hacer más comprensiva su oferta, así como las características técnicas, en su caso, de las variantes o mejoras que, conforme a lo previsto en el apartado 6 del Cuadro Resumen, y el Pliego de Prescripciones Técnicas, considere más convenientes para la Administración". Asimismo, la cláusula 6.6.1 de dicho pliego determina que "Según consta en el apartado 14 del Cuadro Resumen, para tomar parte en la licitación las empresas presentarán una muestra de los bienes a que se refiera su oferta, ajustada a las características definidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas", y por último en la cláusula 6.7 del citado PCAP se establece que "La presentación de las proposiciones presume la aceptación incondicionada por la persona licitadora al contenido de las cláusulas de este Pliego y el de Prescripciones Técnicas Particulares, sin salvedad o reserva alguna". Por tanto, como se ha expuesto, los pliegos para acreditar el cumplimiento de las prescripciones técnicas no exigen que las ofertas de las entidades licitadoras recojan de forma expresa y exhaustivamente todas y cada una de las exigencias mínimas previstas en el PPT, presumiéndose que lo omitido se ajusta a lo previsto en el citado pliego técnico.

En definitiva, como viene manifestando este Tribunal y otros Órganos administrativos de resolución del recurso especial en materia de contratación (v.g. entre otras, Resolución 169/2017, de 11 de septiembre, de este Tribunal y 317/2018, de 3 de abril, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre las más recientes), solo procede la exclusión de la proposición presentada cuando el incumplimiento sea claro, expreso y deducible de la oferta, de modo que no quepa duda alguna que la misma es incongruente o se opone abiertamente a la prescripciones contenidas en el pliego técnico, circunstancias que no concurren en el supuesto examinado.

Procede, pues, la desestimación del recurso presentado.

Por último, respecto a la petición de la recurrente de abrir un período de prueba, con el objeto de acreditar que las cánulas ofertadas por PRIM están compuestas por un material que sí es conductor de la electricidad, este Tribunal considera innecesario en este caso la verificación de un trámite de prueba para adoptar su decisión, ya que si bien el recurso especial en materia de contratación tiene previsto en su regulación, ex artículo 56.4 de la LCSP, la práctica de cuantas juzgue pertinentes el Tribunal, también dispone que se podrán rechazar las pruebas propuestas por las partes interesadas cuando sean manifiestamente improcedentes o, como en este caso, innecesarias, toda vez que de la documentación contenida en el sobre 2 de la oferta de PRIM no es posible deducir que la cánula ofertada esté compuesta de un material metálico y que, por tanto, tenga capacidad para conducir la electricidad, como alega la recurrente.