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Resolución nº 236/2023 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 22 de Diciembre de 2023

La resolución 236/2023, de 22 de diciembre, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por MEDICAL SOREVAN, S.L. contra la exclusión de su propuesta en la licitación del Acuerdo marco para el suministro de material sanitario y puesta a disposición del equipamiento necesario para el Servicio de Anestesia y Reanimación de la OSI Barrualde Galdakao, tramitado por Osakidetza. El recurso, presentado el 17 de julio de 2023, argumenta arbitrariedad en la puntuación técnica y falta de claridad en los pliegos sobre la necesidad de presentar muestras. El poder adjudicador defiende la legalidad del procedimiento y la correcta aplicación de los criterios de adjudicación. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales desestima el recurso, concluyendo que no hubo error o arbitrariedad en la valoración técnica y que se respetaron los principios de igualdad y no discriminación. La resolución es ejecutiva y solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

El análisis del recurso debe partir de lo establecido en los pliegos que rigen la licitación, que por no haber sido impugnados en tiempo y forma vinculan al poder adjudicador y a los participantes en el procedimiento de adjudicación:

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En síntesis, el recurso se fundamenta en la existencia de arbitrariedad en la atribución de la puntuación a la oferta de SOREVAN e incoherencia de la motivación de dicha puntuación que han llevado a la exclusión de la oferta de la recurrente por la aplicación de un criterio de adjudicación que opera como umbral eliminatorio.
A continuación, se exponen las consideraciones del OARC/KEAO al respecto:
a) Sobre la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor

La recurrente plantea una indebida aplicación por el poder adjudicador de la potestad discrecional que le asiste en la valoración del criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor; concretamente, el denominado Valoración técnica.

a.1) Doctrina general sobre la discrecionalidad técnica

Como reiteradamente ha manifestado este Órgano (ver, por todas, su Resolución 092/2021) en virtud de la discrecionalidad técnica, el poder adjudicador goza de un cierto margen en la aplicación de los criterios de adjudicación de apreciación subjetiva, de manera que no es revisable por este Órgano todo lo referido a los juicios técnicos emitidos al respecto.
En cambio, sí debe verificarse el respeto a los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración, que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho. Los citados límites impiden la fiscalización del llamado "núcleo material de la decisión" (el estricto juicio o dictamen técnico), pero no el de sus "aledaños", que comprenden, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades, como el respeto al principio de igualdad de trato y no discriminación y la interdicción de la arbitrariedad (ver, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 950/2008, ECLI:ES:TS:2010:4043 y la Resolución 209/2019 del OARC / KEAO).

Sobre el contenido mínimo que debe satisfacer la motivación de la adjudicación para cumplir las funciones que la LCSP le encomienda, como posibilitar a los interesados la interposición de un recurso debidamente fundado (artículo 151.2 de la LCSP) y facilitar a este Órgano el control del ejercicio de la discrecionalidad técnica que ampara al poder adjudicador, se ha pronunciado el OARC / KEAO en reiteradas ocasiones (ver, por todas, su Resolución 209/2019). En síntesis, la motivación debe expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, consignar los criterios de valoración que se utilizarán para emitir dicho juicio técnico y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un licitador frente a los demás; una vez satisfechos estos requisitos, no hay obligación de que la motivación se ajuste a un esquema formal concreto.

a.2) Aplicación al presente supuesto

Una vez delimitado así el alcance del control que este Órgano puede ejercer, y contrastados los citados principios con el caso analizado, se considera que, en términos globales, el poder adjudicador ha hecho un uso correcto de la discrecionalidad, con un informe técnico conocido por el recurrente que sustenta adecuadamente la motivación del acto impugnado.
Frente a ello, no se ha acreditado que se haya incurrido en infracción de ningún principio básico de la LCSP, lo que conduce a la desestimación de este motivo impugnatorio. En especial, se observa lo siguiente:
1) A juicio de este Órgano, en el presente procedimiento se ha realizado un examen de la documentación técnica aportada y posteriormente se han realizado las demostraciones que preveía el PPT para observar el cumplimiento de las características técnicas y proceder a su valoración.
Es decir, el informe técnico que sustenta la evaluación de los criterios de adjudicación se basa en la información contenida en la documentación de las proposiciones y también en la aplicación real de los productos en las pruebas realizadas al efecto por los profesionales de Osakidetza.
Ello ha dado como resultado que la oferta de la recurrente quede baremada en la horquilla denominada Técnicamente válido, pero de una calidad no suficiente. Cumplimiento insuficiente de los aspectos a valorar" y obtenga 20 puntos.
A partir de esta situación, se puede concluir que constan en el informe los aspectos de las ofertas que se han tomado en consideración para efectuar la evaluación respecto de la calidad de la oferta técnica, por lo que no cabe reproche alguno al proceder del poder adjudicador al haber efectuado la comparación de las ofertas y su valoración conforme a los concretos criterios de adjudicación y ponderación establecidos en unos pliegos que la recurrente ha consentido.

2) Sobre dichos aspectos se han emitido juicios de valor, vinculando los materiales analizados y las puntuaciones otorgadas a cada una de las proposiciones. En este sentido, se observan en dichos apartados expresiones o locuciones como (Cumple con las características, pero los materiales no alcanzan la calidad a la que se aspira, en general cumplen, sin embargo, han dado fallos en la presurización_ el resultado no ha sido el esperado, las mangueras son cortas para nuestras necesidades, etc.) que se consideran determinantes para justificar las diferencias de puntuación entre las ofertas de las licitadoras.

3) La alegación de la recurrente acerca de que la valoración se ha efectuado únicamente sobre muestras que el pliego no exige aportar y al margen de cualquier procedimiento ha de ser descartada, ya que, por un lado, el PPT establece la posibilidad de la exigencia de dichas muestras como se reproduce más arriba y la propia recurrente reconoce que las suministró e incluso realizo demostración de las mismas.
Por otro lado, las muestras y la demostración de su uso solicitadas durante el procedimiento por parte del grupo de supervisores de Osakidetza, aunque no se exigiesen dentro del plazo de presentación de ofertas, no implica de ningún modo la nulidad del procedimiento, como pretende la recurrente, pues eran perfectamente admisibles en los términos en que se efectuaron de acuerdo con el apartado III.B del PPT, documento contractual firme por no haber sido impugnado en tiempo y forma. Tampoco hubo infracción del principio de igualdad de trato entre licitadores, pues todos ellos fueron convocados y todos aceptaron.

4) En definitiva, este Órgano no advierte error o arbitrariedad en la aplicación de los criterios de adjudicación y observa una explicación técnica suficiente de la decisión adoptada, sustentada en las pruebas realizadas con las muestras del propio producto ofertado, que en ningún caso cabe calificar de arbitraria.
En este sentido, cabe recordar que el correcto ejercicio de la discrecionalidad técnica comprende también la facultad del poder adjudicador de seleccionar los elementos de la oferta que muestran sus fortalezas y debilidades para emitir sobre ellos los juicios valorativos debidamente motivados y que el informe técnico está dotado de una presunción de veracidad por la cualificación técnica de quien lo emite y, frente a ello, el recurrente no ha probado que sea manifiestamente erróneo o contenga infracción del principio de igualdad entre los licitadores (artículo 1.1 de la LCSP), al margen de discrepancias sobre los aspectos valorados.

b) Conclusión

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado.