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Resolución nº 236/2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 08 de Agosto de 2018

Alegato de error en la valoración de las ofertas conforme a los criterios sujeto a juicio de valor: no se aprecia. Un procedimiento de contratación es autónomo e independiente de otro anterior o anteriores, aun cuando pudiesen coincidir en objeto y sujetos -órgano de contratación y contratista-, de tal forma que actuaciones en la ejecución de contratos anteriores de las potenciales entidades licitadoras, en sentido positivo o negativo, no pueden influir en futuras licitaciones que se rigen por sus respectivos pliegos y demás documentos contractuales. Interpretación errónea de la ahora recurrente del informe técnico de valoración de ofertas. Desestimación.

Vistas las alegaciones de las partes procede analizar el fondo de la controversia. Al respecto, la cuestión a dilucidar es si la oferta de PROHOSA ha sido o no incorrectamente evaluada en la valoración de los criterios de adjudicación cuya ponderación depende de un juicio de valor, respecto de Lotes 3 y 5 y de las Agrupaciones 1 (Lotes 13 y 14) y 4 (Lotes 21, 22, 23, 24 y 25).


En este sentido, las pretensiones por parte de PROHOSA de que el órgano o la mesa de contratación, a través del comité técnico, ha realizado una valoración errónea de su oferta y/o de la ahora adjudicataria con arreglo a determinados criterios evaluables mediante juicio de valor, suponen una evaluación paralela y alternativa a la efectuada por el órgano técnico evaluador a la hora de enjuiciar la oferta de las entidades licitadoras que se mueve, como ha señalado la jurisprudencia, dentro del principio de libre apreciación, pero que no puede prevalecer sobre el criterio de un órgano técnico especializado, al que se presume imparcial y cuyas apreciaciones se hallan amparadas en el supuesto analizado por la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores, que debe ser respetada salvo prueba de error, arbitrariedad o falta de motivación (v.g. Resoluciones de este Tribunal 220/2016, de 16 de septiembre, 273/2016, de 4 de noviembre, 283/2016, de 11 de noviembre, 51/2017, 15 de marzo, 154/2017, de 4 de agosto, 186/2017, de 26 de septiembre, 84/2018, de 28 de marzo y 173/2018, de 8 de junio, entre otras muchas).


Al respecto, el artículo 150 del TRLCSP distingue entre criterios evaluables de forma automática mediante la aplicación de fórmulas y criterios que dependen de un juicio de valor, prevaleciendo en estos últimos el juicio técnico de un órgano especializado emitido sobre la base de una previa descripción del criterio, la cual debiendo ser precisa, también ha de permitir un margen de discrecionalidad técnica al órgano evaluador.


En este sentido, los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se refieren en todo caso a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que proceda asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico.


En definitiva, la esencia de los criterios dependientes de un juicio de valor estriba precisamente en la existencia de una apreciación técnica personal de quien realiza el análisis, apreciación que no puede ser arbitraria, pero que tampoco puede ser matemática. Así, la admisión de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor lleva a reconocer conceptos cuya integración pueda hacerse por el órgano de contratación mediante una apreciación o valoración personal de ahí que los conceptos empleados para su definición admitan un margen de valoración, sin que esta circunstancia pueda sobrepasar como se ha expuesto los límites de la discrecionalidad técnica.



En el supuesto examinado, en relación al Lote 3 la recurrente manifiesta que no entiende la valoración y menos la exclusión de su proposición, cuando el material que ha ofertado es el que habitualmente se está consumiendo en el hospital desde hace años y nunca se ha presentado queja alguna.


Pues bien, en este caso ha de darse la razón al órgano de contratación cuando en su informe al recurso señala que el hecho de que algún producto se consuma o se haya podido consumir en algún momento, no lo sitúa en una posición de ventaja respecto al resto de ofertas que le haga ser merecedor de una mayor puntuación.


En efecto, este Tribunal ha precisado (v.g. Resolución 143/2018, de 16 de mayo, entre otras) que un procedimiento de contratación es autónomo e independiente de otro anterior o anteriores, aun cuando pudiesen coincidir en objeto y sujetos -órgano de contratación y contratista-, de tal forma que actuaciones en la ejecución de contratos anteriores de las potenciales entidades licitadoras, en sentido positivo o negativo, no pueden influir en futuras licitaciones que se rigen por sus respectivos pliegos y demás documentos contractuales. Lo contrario, como pretende la recurrente, esto es que su producto ofertado por el hecho de haber sido contratista del mismo suministro deba tenerse en consideración para su valoración, atentaría frontalmente contra el principio de igualdad.


Procede, pues, desestimar el alegato de la recurrente relativo al Lote 3.


En cuanto al Lote 5, la recurrente denuncia que en la valoración se menciona la "sujeción por balón", algo que no ha ofertado ni se solicita en el presente lote. Además, señala que su proposición aporta mejoras para lo que vuelve a remitir la ficha técnica del producto presentado.


Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso señala que la observación mencionada en el informe de valoración de "excelente sistema de sujeción a la pared por balón", no está referida a su oferta, que no presenta dicha mejora ni la misma fue solicitada en el lote, sino a la de la entidad ahora adjudicataria.


En efecto, de una simple lectura de lo notificado a PROHOSA se desprende, sin ningún género de dudas, que la observación realizada en el informe técnico relativa a "excelente sistema de sujeción a la pared por balón", lo es de lo ofertado por la adjudicataria "El producto ofertado por el adjudicatario cumple las prescripciones técnicas del pliego y aporta alguna mejora respecto a la calidad, compatibilidad y/o facilidad de uso. Excelente sistema de sujeción a la pared por balón".


Respecto al alegato de que su oferta pueda aportar mejoras -para lo que vuelve a adjuntar la ficha técnica del producto-, el órgano de contratación en su informe al recurso manifiesta que su producto no aporta ninguna característica que le haga merecedor de mayor valoración.


En efecto, la recurrente alega, sin mayor fundamento, que "cree" que su producto aporta mejoras pero no concreta característica alguna que pudiese mejorar lo exigido en los pliegos.


Procede, pues, desestimar el alegato de la recurrente relativo al Lote 5.


En relación con la Agrupación 1 (Lotes 13 y 14), la recurrente manifiesta que no entiende la puntuación que se le ha otorgado pues en la notificación de la adjudicación se indica que la valoración es excelente y que mejora.


Como manifiesta el órgano de contratación en su informe al recurso, la recurrente vuelva a interpretar erróneamente que la oferta calificada como excelente es la suya.


En este sentido, al igual que en alegato anterior, de una simple lectura de lo notificado a PROHOSA se desprende, sin ningún género de dudas, que la observación realizada en el informe técnico relativa a que el producto ofertado es excelente y que mejora lo exigido en los pliegos, lo es de lo ofertado por la adjudicataria "El producto ofertado por el adjudicatario [es] excelente: cumple las prescripciones técnicas del pliego y mejora respecto a la calidad, compatibilidad, facilidad de uso y seguridad. Seguridad de introducción y capacidad de retención en el tejido". Procede, pues, desestimar el alegato de la recurrente relativo a la Agrupación 1 (Lotes 13 y 14).


Por último, respecto de la Agrupación 4 (Lotes 21, 22, 23, 24 y 25) la recurrente señala que en el informe técnico de valoración se indica compatibilidad con otros sistemas, afirmación que no es cierta.


Al respecto, el órgano de contratación en su informe al recurso afirma que nuevamente la recurrente interpreta erróneamente lo manifestado por la comisión técnica cuando afirma que sus productos no son compatibles con otros sistemas, hecho que es cierto, puesto que son los de la ahora adjudicataria los que ofrecen esa ventaja que les hacen ser merecedores de una mayor puntuación.


Pues bien, de nuevo ha de darse la razón al órgano de contratación, pues como señala la recurrente vuelva a interpretar erróneamente lo señalado en el informe al recurso.


Al respecto, como se ha expuesto en los dos alegatos anteriores, de una simple lectura de lo notificado a PROHOSA se desprende, sin ningún género de dudas, que la observación realizada en el informe técnico relativa a la compatibilidad con otros sistemas, lo es de lo ofertado por la adjudicataria "El producto ofertado por el adjudicatario cumple las prescripciones técnicas del pliego y aporta alguna mejora respecto a la calidad, compatibilidad y/o facilidad de uso. Ergonomía y facilidad de uso. Compatible con dispositivos electrónicos de grapado inteligente".


Procede, pues, desestimar el alegato de la recurrente relativo a la Agrupación 4 (Lotes 21, 22, 23, 24 y 25).


En consecuencia, habiéndose cumplido los requisitos procedimentales, no resulta acreditado que se hayan superado los límites de la discrecionalidad técnica alegados por la recurrente; es decir, hemos de concluir que los términos y alegatos en que se funda el recurso no desvirtúan la presunción de certeza de que goza el juicio técnico del órgano evaluador. Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto.


Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal,