En cuanto al fondo del recurso, el recurrente fundamente sus motivos de impugnación en manifestar que su oferta no ha sido calificada con los 30 puntos establecidos en el PCAP por presentar las pipetas agrupadas en paquetes de diez unidades, cuando de la propia oferta económica presentada se desprende esta circunstancia.
Por su parte el órgano de contratación considera que hay que estimar la reclamación del recurrente, pues al proceder a la revisión de la oferta presentada motivada por el traslado del recurso que nos ocupa se comprueba que, " tanto en el Anexo A (Relación de productos ofertados, documentación técnica) como en el Anexo I.1(Modelo de proposición económica) establece como "Unidades por envase" el número de 10, a los códigos 012736 y 40493, partidas correspondientes al Lote n 5, por lo que aplicando un criterio antiformalista se considera que aunque el documento incorporado para acreditar el criterio técnico evaluable por fórmulas no fue el correcto, sí que se deriva de la propia documentación incorporada en la oferta que el licitador cumple con dicho criterio". Considerando en consecuencia que se ha tratado de un error en la valoración de la oferta presentada por Concile Diagnostics S.L.
Como manifestara este Tribunal en su Resolución n 45/2015 de 11 de marzo de 2015 y más recientemente la Resolución n 28/2021, de 21 de enero: "El TRLCSP no admite como forma de terminación el allanamiento del demandado. El artículo 46 del TRLCSP (actual 57.2 LCSP) establece que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará la inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En el proceso judicial en materia contencioso administrativa, el reconocimiento de las pretensiones del recurrente por el órgano administrativo equivale a un allanamiento que pone fin al proceso salvo que ello suponga "infracción manifiesta del ordenamiento jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa)"
Esta disposición relativa al proceso judicial contencioso administrativo no es de aplicación directa al recurso especial en materia de contratación que tiene naturaleza administrativa, no obstante a efectos de aplicación de los principios reguladores de la contratación pública debe tenerse en cuenta como criterio interpretativo.
Ello obliga a este Tribunal a conocer el fondo de la cuestión.
En el presente supuesto, el allanamiento del órgano de contratación a la pretensión del recurrente no solo no constituye infracción alguna del ordenamiento jurídico, sino que promueve el correcto cumplimiento de las normas de contratación. El error a la hora de apreciar la presentación de las pipetas a suministrar y con ello a calificar una propuesta que en este momento se rectifica solo produce efectos favorables a los nuevos adjudicatarios.
Por lo expuesto, este Tribunal considera procedente estimar el recurso presentado por el recurrente anulando el acuerdo de adjudicación con retroacción de las actuaciones hasta la valoración de ofertas, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.1 de la LCSP.