• 03/10/2022 11:31:18

Resolución nº 234/2022 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 28 de Septiembre de 2022

Inadmisión. Pliegos. Pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Desistimiento del procedimiento de contratación recurrido.

En síntesis, el recurso se fundamenta en estos motivos: 1) Infracción de las normas relativas al pago del precio establecidas en la ley. Los pliegos configuran un contrato de suministro sucesivo por precio unitario, pero no establecen un precio unitario por cada artículo a suministrar. En cambio, establecen un concepto llamado "tarifa mensual" o "tarifa plana mensual por paciente", con independencia del número de bienes que se le hayan tenido que suministrar a cada paciente, de lo contrario se establece un precio fijo y global por paciente, en los lotes. 1, 7, 8, 9 y 10 (en los que la entrega debe efectuarse en el domicilio del paciente).

2) Del mismo modo, en los lotes 2, 3, 4, 5, 6 y 11 los pliegos obligan a entregar, además de las tiras reactivas para la determinación de la glucosa en sangre (respeto de las cuales sí se establece un precio cierto unitario), cuántos glucómetros, lancetas y tiras para la determinación de cuerpos cetónicos se solicitan, sin poder facturar y cobrar un precio cierto por los bienes entregados ya que no se establece un precio unitario por estos bienes.

3) Infracciones relativas a los criterios de adjudicación: infracción del artículo.
116.4.c) LCSP, dado que en el expediente de contratación no se ha justificado debidamente la selección de los criterios de adjudicación; infracción del artículo 145, apartados 5, 6 y 7, de la LCSP en relación con el criterio "Entrega material adicional opcional".

4) Infracción de los artículos. 122.2 y 124 de la LCSP, y de los artículos. 67 y 68 del Real decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de contratos de las administraciones públicas: la cláusula 4 del PPT "Mecenazgo del proyecto" impone una obligación por los contratistas no prevista en el PCAP, y supone el establecimiento de una aportación económica con cargo a los licitadores para financiar un proyecto del órgano de contratación, práctica que ha sido declarada ilegal.

5) Infracción del artículo. 4.1 del Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (en adelante, TRLGURM): cláusula 2.4.3.2 del PPT.

6) Carece de la necesaria precisión y desarrollo de la cláusula 2.7 del PPT relativa a la protección de datos.

Por estos motivos, la parte recurrente solicita, previa la suspensión del procedimiento de contratación, que se anulen los pliegos y, por consiguiente, la licitación.


El mismo día de la presentación del recurso, la Secretaría Técnica del Tribunal lo comunicó al ICS y le solicitó la remisión del expediente de contratación y el informe correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación. En fecha 18 de agosto de 2022, ya requerimiento de la Secretaría Técnica, la parte recurrente subsanó el recurso para aportar documentación a efectos de acreditar su capacidad procesal.


En fecha 19 de agosto de 2022, el ICS envió al Tribunal el expediente de contratación y el informe correspondiente.

En el informe, el órgano de contratación manifiesta que han detectado defectos no subsanables que han determinado la decisión de desistir en el procedimiento de adjudicación. Estos defectos se basan en la posible incertidumbre que se ha generado en el establecimiento de aspectos objeto de licitación que no han sido detallados o cuantificados con concreción, como pueden ser aquellos que se solicitaban como material adicional necesario para la atención al paciente dentro de la gestión integral objeto de esta contratación. La gestión actualmente implica que el paciente reciba atención de múltiples fuentes, lo que provoca que sea muy difícil concretar con exactitud cuáles son las necesidades reales que implica su atención. Otro aspecto que cree oportuno tener en consideración es la cláusula del mecenazgo del proyecto indicado en el PCAP.

En la misma fecha, el ICS envió al Tribunal la resolución de 18 de agosto de 2022, en virtud de la cual, entre otros acuerdos, desistió del procedimiento de adjudicación de referencia.


Esta resolución se publicó el 18 de agosto de 2022 en el tablón de avisos del espacio virtual de la licitación en el perfil de contratante.
Una vez determinada la competencia de este Tribunal por razón del contrato y el acto impugnado, es necesario poner de relieve la concurrencia de una causa obstativa para el análisis del resto de los requisitos de admisión del recurso y el fondo del asunto, con motivo de la resolución del órgano de contratación, de 18 de agosto de 2022, por la que desistió del procedimiento de contratación de referencia.

En efecto, de acuerdo con el artículo 152 de la LCSP, la decisión de desistimiento del procedimiento de adjudicación constituye una forma de finalización del procedimiento de contratación que, en sede de los recursos dirigidos contra la documentación contractual de la licitación, tal y como ha señalado la doctrina, comporta la desaparición del objeto del recurso por decisiones posteriores que les han privado de eficacia, como en este caso, hasta el punto de determinar la desaparición de la controversia planteada, debido a que los pliegos impugnados han dejado de existir (entre otras muchas, las resoluciones 112/2022, 89/2022, 33/2022, 40/2021, 29/2021, 413/2020, 378/2020, 400/2019 y 313/2019).

En consecuencia, al verificarse esta circunstancia en el caso examinado, sin que este Tribunal prejuzgue la validez de la decisión del órgano de contratación que desiste de la licitación, concurre causa de inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto , debiendo finalizar el procedimiento de recurso sin poder entrar a examinar el resto de los motivos de admisión ni el fondo del asunto, que tampoco quedan prejuzgados.

De acuerdo con lo expuesto y vistos los preceptos legales de aplicación, reunido en sesión, este Tribunal ACUERDA 1.- Inadmitir, por pérdida sobrevenida de su objeto,
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