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Resolución nº 233/2022 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 21 de Diciembre de 20220215/2022

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por COMERCIAL HOSPITALARIA GRUPO 3 SL contra su exclusión de la licitación para el suministro de sistemas de anestesia destinados a hospitales del Servizo Galego de Saúde. La licitación, financiada al 100% por la Unión Europea en el marco del programa operativo FEDER Galicia 2014-2020, tenía un valor estimado de 4.410.000 euros. El recurso fue interpuesto el 30 de noviembre de 2022 y se tramitó conforme a la Ley de Contratos del Sector Público. La exclusión se fundamentó en el incumplimiento de un requisito técnico del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) relacionado con el tamaño de la pantalla del módulo multiparamétrico. El tribunal desestimó el recurso, argumentando que la oferta no cumplía con las especificaciones del PPT y que la exclusión estaba justificada. No se apreció temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no se impuso ninguna multa. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Las obligaciones a cumplir por los licitadores están claramente fijadas en los pliegos, estas determinaciones son vinculantes para todos los intervinientes y para el órgano de contratación, lo que no puede apartarse del marco pues implicaría una manifiesta vulneración del principio de igualdad. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 128/2011, de 14 de febrero, FX 3, es muy clara al respecto: "...si bien la Administración cuenta, en un primer momento, con un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que deben cumplir quienes concursan en el concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de ellos, no ocurre lo mismo con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes en vista de la documentación presentada. Sobre la base de la discrecionalidad administrativa, impone el Consejo de Contratación”. Centrados ya en el debate presentado, lo primero que tenemos que destacar es que el PPT incluye una determinación muy concreta a cumplir, como es que el producto disponga de una “Pantalla integrada mayor a 6” en la diagonal que permite la visualización de curvas, tendencias y alarmas”. Y así se reitera en la respuesta dada por el órgano de contratación a la que se hace referencia en la impugnación. Siendo así, no puede entenderse incorrecto el criterio del órgano de contratación de excluir la oferta del recurrente, ya que tanto el contenido de la propia propuesta técnica como el recurso presentado ponen de manifiesto ese incumplimiento de lo dispuesto en el PPT.

Así, por un lado, en la página 15 del informe técnico, anotamos que la medida de 6,5" alegado se refiere a toda la parte frontal del producto ofrecido, y el propio recurso en la descripción gráfica de esa unidad basada en el manual de usuario define expresamente solo un área específica de esa parte frontal como "pantalla", lo que entonces ya invalida el argumentos de la recurrente, pero además, también reconoce que ese tamaño de 6,5" incluye "5,5 de la zona de visualización de la curva y el resto de la pantalla para indicadores luminosos de alarma, batería e indicadores de uso", lo que vuelve a alejarnos del contenido del PPT.

Como ha señalado este Tribunal en ocasiones anteriores, no hay lugar para una constricción del sentido propio de las palabras hasta llegar a una pretendida oscuridad de los términos que no lo es, o a una interpretación alejada de su correcto entendimiento, porque ambos la interpretación literal, ya que la lógica y sistematicidad del contenido de esta cláusula impide acoger la pretensión del recurrente. Así, reconociendo que la zona de visionado no llega a la superficie exigida en el PPT, la oferta tuvo que ser necesariamente excluida como lo hizo el órgano de contratación. Y de hecho, la respuesta que se da en la fase de presentación de propuestas está en la misma línea, en la que el término pantalla se equipara lógicamente al de área de exposición.

No se puede pretender que, si el producto ofertado efectivamente tiene un área de exhibición inferior al mínimo exigido, se pueda compensar con otra superficie distinta, por mucho que se ubiquen ciertos indicadores en esa parte, porque no se ajusta a lo provisto. Pues en el PPT, ni puede entenderse como tal en una interpretación lógica y hasta literal de lo establecido. pues reiteramos que tanto de lo contenido en la oferta como de las propias alegaciones del recurrente en esta sede permiten apreciar la razón que determinó la exclusión impugnada. Todo lo cual determina en última instancia que el recurso interpuesto debe ser desestimado.