El recurso plantea la inadmisibilidad de una oferta económica por entender que oferta una variante, pues efectúa dos ofertas económicas cuando tal circunstancia no está prevista en los pliegos de la licitación, y por considerar que la adjudicación recae en la oferta económicamente menos ventajosa.
De conformidad con las cláusulas 9.1 del PPT, la cantidad a suministrar establecida en los Pliegos no es vinculante para el órgano de contratación, que puede, según las necesidades, no agotar la misma, por lo que la cifra de 310 unidades es estimativa y no se configura en el contrato como un compromiso de compra mínima de dicha cantidad. Esta consideración de que nos hallamos ante un contrato de servicios en el que el precio del contrato se establece por unidades efectivamente entregadas también se desprende de las cláusulas 9.5 del PPT y 4.2 de la carátula del PCAP que establecen que el precio se pagará mensualmente en base al número de servicios efectuados; cláusulas que desmienten que el sistema de determinación del precio sea a tanto alzado, que es lo que se consigna el punto 4.1 de la carátula del PCAP.
Sin embargo, el criterio de adjudicación establecido por el poder adjudicador para designar la oferta económicamente más ventajosa se efectúa sobre el valor total ofertado, que se ha de estimar sobre la base del precio unitario ofertado para una previsión de compra de 310 tests. Consecuentemente, el coste final del contrato será diferente al ofertado por los licitadores en su oferta económica y solo se conocerá una vez adjudicado el contrato.
No obstante, el criterio de adjudicación referido a la "Valoración económica", que es uno de los criterios tendentes a designar la oferta económicamente más ventajosa, se halla correctamente definido en los pliegos de la licitación y su método de valoración es claro pues no admite más que una única interpretación: se valora el importe total ofertado por la empresa.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha admitido que, siempre que se mencione en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, como ocurre en el asunto que nos ocupa, un criterio de adjudicación puede versar sobre un dato que sólo se conocerá con precisión después de la adjudicación ( STJUE de 18 de octubre de 2001, asunto C-19/00 ECLI:EU:C:2001:553, apartado 38) y, en este sentido, ha considerado admisible como criterio de adjudicación el de la seguridad del abastecimiento de un producto (STJUE de 28 de marzo de 1995, C-324/93 ECLI:EU:C:1995:84).
Consecuentemente las alegaciones efectuadas por el recurrente acerca de que la oferta seleccionada no es la económicamente más ventajosa deben ser desestimadas pues la adjudicación se ha efectuado sobre la base de un criterio de adjudicación referido al valor inicial del contrato, establecido de esta forma en los pliegos de la licitación y conocido por los licitadores que han presentado su oferta.
El contrato se adjudica a PELMEX por un importe de 404.808,00€ con un precio unitario de 2.004,00 € para 202 unidades y un precio de 0 euros para 108 unidades, especificándose en nota al pie de la oferta que "Se facturarán las primeras 202 pruebas realizadas y a partir de la prueba 203 serán sin coste para todos los centros incluidos en el expediente". Sostiene el recurrente que esta forma de ofertar el precio resulta una variante no permitida por los pliegos de la licitación. A este respecto, debe recordarse que las variantes, siempre que estén autorizadas, son la única posibilidad de que los licitadores presenten varias ofertas simultáneas sin que ello suponga el rechazo de todas ellas (artículo 145.3 TRLCSP).
Como se ha indicado anteriormente, en el contrato que nos ocupa el precio final del contrato es determinable conforme a dos parámetros que son el número de unidades consumidas y el precio de la unidad y lo que propone el adjudicatario es un único precio para los 202 primeros tests, siendo el resto gratuitos.
Este OARC/KEAO considera que no nos hallamos ante una oferta variante pues no se ofrece al poder adjudicador la posibilidad de elegir entre dos soluciones técnicas distintas de modo alternativo, de tal manera que pueda elegir una cualquiera de entre ellas (en este sentido, ver Resolución 76/2014, de este OARC/KEAO). Tampoco la oferta de las unidades siguientes a la 203 a un coste de 0,00 € se considera que sea la oferta de un segundo precio pues el precio unitario ofertado es único (hasta la unidad 202), los pliegos de la licitación no fijan precio alguno a la unidad y no contienen pauta alguna para ofertar los precios unitarios, por lo que la oferta efectuada se considera admisible.