En cuanto al fondo del asunto la recurrente plantea que el Informe de valoración de ofertas de 2 de marzo de 2021 asignó 0 puntos a la oferta de Accord en el apartado "Identificación del acondicionamiento primario que permita la trazabilidad indicando lote y caducidad (código de barras, código data matrix, radiofrecuencia,). Se acompañará de un certificado con la información recogida en el código".
Este apartado, según la cláusula 1.8.2 del PCAP, podía ser puntuado con un máximo de 5 puntos.
El 6 de abril de 2021, Accord solicitó al órgano de contratación aclaración sobre la puntuación, respondiendo el HU12O el 9 de abril de 2021, indicando que no procedía la asignación de los 5 puntos ya que el código datamatrix del acondicionamiento primario sólo mostraba el código nacional, pero no su lote y caducidad. Es decir, de los tres datos que debía contener el código datamatrix, supuestamente sólo aparecía uno.
El 12 de abril de 2021, la Administración publicó en el perfil de contratante la Resolución de 7 de abril de 2021 de adjudicación del Lote 4 a Pfizer, con una ponderación de 90 puntos, ese mismo día la recurrente presentó alegaciones a la adjudicación, acreditando el cumplimiento del requisito relativo al código datamatrix, con solicitud de modificación de la puntuación obtenida, adjuntando un vídeo que acreditaba que el citado código contenía toda la información requerida.
El órgano de contratación, recibidas las alegaciones, al haber dictado y publicado la Resolución de adjudicación, las calificó como recurso especial en materia de contratación y las remitió al Tribunal, junto con los medios acreditativos presentados.
Con fecha 3 de mayo de 2021 Accord presenta recurso ante este Tribunal solicitando la anulación de la resolución de adjudicación del lote 4, por incorrecta puntuación de su oferta.
Tal y como se muestra en el vídeo aportado el código de la muestra presentada es: 01084700066789781722043010P2002506, y contiene la siguiente información: - Código Nacional: 667897. - Caducidad: 220430. - Lote: P2002506.
El código cumple con los requisitos del Global Trade Item Number (GTIN o NTIN), que exige: - El número (01) debe aparecer en primer lugar, delante del código EAN. - El número (17) debe aparecer delante de la fecha de caducidad AA/MM/DD. - El número (10) debe aparecer delante del número del lote.
Por tanto, el código datamatrix del envase primario de la muestra presentada al Lote 4 contenía toda la información requerida por el PCAP, debiendo haber obtenido una valoración de 5 puntos en dicho apartado, lo que totalizaría 50 puntos en los criterios cualitativos evaluables de forma automática (máxima puntuación), resultando adjudicataria del Lote 4 del contrato.
A estos efectos alega que, de acuerdo con la doctrina de los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales, a cuyos efectos cita varias Resoluciones del TACRC, la incorrecta valoración o aplicación de los criterios de adjudicación da lugar a la anulación de la adjudicación, siempre que la Administración haya incurrido en un error material en la aplicación del criterio. Además, al tratarse en el presente supuesto de criterios de valoración automática la Administración no tiene discrecionalidad alguna en su valoración.
Concluye indicando que por quedar acreditada la existencia de error en la aplicación del criterio automático relativo al código datamatrix, procede la anulación de la Resolución de adjudicación, al ser contraria al PCAP, con la consiguiente retroacción de actuaciones al momento anterior a su adopción, para que el órgano de contratación puntúe correctamente la oferta de esta parte -atribuyéndole 5 puntos en el criterio del código datamatrix- y, seguidamente, le adjudique el Lote 4 del contrato.
Por su parte el órgano de contratación se allana a las pretensiones de la recurrente, a la vista del informe técnico emitido el 19 de abril de 2021 por el Servicio de Farmacia, cuyos criterios asume íntegramente. El informe manifiesta que, revisada la puntuación técnica asignada al producto Carboplatino 10 mg/ml inyectable perfusión 45 ml de Accord, en la valoración del Lote 4 no se le asignaron los 5 puntos que recogía el criterio de valoración "identificación del acondicionamiento primario que permita la trazabilidad indicando lote y caducidad (código de barras, data matrix, radiofrecuencia)", porque al intentar realizar la lectura del código que figuraba en la muestra la lectura proporcionaba un número que no incluía datos de lote y caducidad. Así considera que el error se debió a la forma específica en que había que dirigir el lector para que la lectura fuera correcta. El video aportado por Accord ayudó a comprobar sobre la muestra enviada que efectivamente proporcionaba un código con los datos del lote y caducidad. Por tanto corrige la valoración, asignando al producto los 5 puntos en ese apartado, con lo que la puntuación total en los criterios técnicos valorables sería de 50 puntos en vez de 45. Lo expuesto sitúa a la recurrente en primer lugar, debiendo haber sido la adjudicataria de dicho Lote 4, debiendo anularse la resolución de adjudicación del citado lote de 7 de abril de 2021, acordando la adjudicación a favor de la recurrente.
Este Tribunal, a la vista del expediente de contratación y de las alegaciones formuladas por las partes, < b>comprueba que se ha producido un error en la valoración de uno de los cuatro criterios cualitativos de adjudicación, determinados en el apartado 8 de la cláusula 1 del PCAP, todos ellos evaluables de forma automática, y cuya corrección entraña la alteración de la clasificación de las ofertas y en consecuencia la modificación de la adjudicación del contrato del Lote 4. El órgano de contratación en su informe al recurso se aviene a las pretensiones de la recurrente al recoger el informe técnico del Hospital que efectivamente se ha producido un error en la ponderación otorgada a Accord en el criterio 8.2 de la cláusula 1 del PCAP, procediendo la retroacción de las actuaciones para proceder a su corrección, y en consecuencia la anular la adjudicación del contrato impugnado.
Como viene manifestando este Tribunal, en su Resolución n 45/2015 de 11 de marzo de 2015 y posteriores, la LCSP no admite como forma de terminación el allanamiento del demandado. El artículo 57.2 de la LCSP establece que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará la inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones no conformes a derecho adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo entre otros los pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, así como, si procede, sobre la retroacción de actuaciones. En todo caso la estimación del recurso que conlleve anulación de cláusulas o condiciones de los pliegos o documentación contractual de naturaleza análoga, determinará la anulación de los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación. En el proceso judicial en materia contencioso administrativa, el reconocimiento de las pretensiones del recurrente por el órgano administrativo equivale a un allanamiento que pone fin al proceso salvo que ello suponga "infracción manifiesta del ordenamiento jurídico" (art. 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa). Esta disposición relativa al proceso judicial contencioso administrativo no es de aplicación directa al recurso especial en materia de contratación que tiene naturaleza administrativa, no obstante a efectos de aplicación de los principios reguladores de la contratación pública debe tenerse en cuenta como criterio interpretativo. Ello obliga a este Tribunal a conocer el fondo de la cuestión. En el presente supuesto, como hemos mencionado con anterioridad, el error es evidente, pues una vez comprobado que el producto ofertado cumple con el requisito exigido en el PCAP de indicar el lote y la caducidad solo cabe asignarle los 5 puntos previstos en la cláusula 1.8.2, dado que tal y como señaló el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de febrero de 2011 (Recurso 4034/08), la discrecionalidad de la Administración en relación con los criterios automáticos se agota en la redacción del pliego, pues una vez publicado éste carece de discrecionalidad alguna para su aplicación.
Por tanto, al demostrar Accord el cumplimiento del requisito exigido, el allanamiento del órgano de contratación a la pretensión de la recurrente no solo no constituye infracción alguna del ordenamiento jurídico, sino que promueve su cumplimiento, pues subsana el error material cometido en la valoración de las ofertas. Por lo expuesto, este Tribunal estima el recurso presentado por Accord, anulando la adjudicación del Lote 4 del contrato de suministro de referencia, con retroacción de las actuaciones al momento de valoración y clasificación de las ofertas. Una vez corregido el error detectado en la ponderación del citado criterio cualitativo de adjudicación, evaluable de forma automática conforme dispone la cláusula 1.8.2 del PCAP, se ha de proceder a adjudicar el lote impugnado a la mejor oferta conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la LCSP.