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Resolución nº 228/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 04 de Octubre de 2016

FUNCIONES DE LA MESA DE CONTRATACIÓN: la mesa solo puede rechazar un informe técnico si considera que la valoración realizada no se adecúa a los criterios de adjudicación o si el informe carece de motivación suficiente o si existe error patente o arbitrariedad en algún juicio técnico. Fuera de estos casos resulta difícil que la Mesa de contratación, acudiendo a una Comisión técnica para la emisión de un informe sobre valoración de las ofertas, pueda apartarse del criterio técnico de aquel órgano especializado, cuyo juicio discrecional goza de una presunción de acierto y veracidad.

En primer lugar, la recurrente aduce que la oferta de OLYMPUS incumplía el PPT al no incluir todos los equipos relacionados en el Anexo 1 del citado pliego.

Del tenor del PPT se desprende con claridad que el objeto del contrato consiste en la prestación del servicio de mantenimiento integral de todos los equipos electromédicos de endoscopia relacionados en el Anexo I del PPT, debiendo el adjudicatario mantenerlos en el mejor estado de conservación y asumiendo respecto a dicho equipamiento las operaciones de mantenimiento correctivo, preventivo, predictivo y técnico-legal. Asimismo, el apartado 1.3.4 (Renovación Tecnológico) advierte que "La finalidad de este contrato es garantizar el funcionamiento correctivo de todo el equipamiento objeto del mismo para asegurar el desarrollo de la actividad asistencial que llevan a cabo estos equipos, por lo que no pueden ser admitidos argumentos que pretendan justificar la no intervención del mantenimiento exigido en el contrato (...)"

La oferta de OLYMPUS, en el apartado "Plan de actualización tecnológica" indica que "garantiza que, con los equipos que aporta, cubre la total actividad de los servicios implicados en el presente expediente" y a continuación realiza su propuesta respecto al equipamiento relacionado en el Anexo I del PPT. En la columna "renovación tecnológica" de dicha propuesta y en lo que se refiere a algunos equipos del Anexo I del PPT, se hace una remisión a una nota al final del documento donde se indica que se trata de "equipamiento no necesario para el desarrollo de la actividad asistencial indicada en el cuadro del punto 1.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas".

Ciertamente esta afirmación aparece en el plan de actualización tecnológica de los equipos, pero no por ello resulta baladí la afirmación de OLYMPUS, pues viene a señalar con claridad que determinados equipos que configuran el objeto del contrato no son necesarios para desarrollar la actividad asistencial, cuando como hemos indicado las previsiones del PPT son claras respecto al alcance del servicio de mantenimiento integral de todos los equipos electromédicos relacionados en el Anexo I (apartado 1.1) y el propio apartado 1.3.4 del mismo pliego señala que la finalidad del contrato es garantizar el funcionamiento correcto de "todo el equipamiento objeto del mismo", sin que quepa admitir "argumentos que pretendan justificar la no intervención del mantenimiento exigido en el contrato".

Por tanto, hemos de concluir que la oferta de OLYMPUS era cuanto menos confusa o ambigua en cuanto al cumplimiento del PPT, al no quedar claro su compromiso de mantenimiento integral de todos los equipos relacionados en el Anexo I del citado pliego. A la vista de ello, se solicitó aclaración de esta oferta y los términos en que la misma se realiza vienen a poner de manifiesto que la oferta inicial no se ajustaba al PPT por los siguientes motivos: 1. En el escrito de aclaración se evidencia que en la oferta inicial de OLYMPUS los equipos afectados por la nota antes transcrita no estaban incluidos en el mantenimiento. Dice así la aclaración "Les indicamos que para no incluir el mantenimiento de estos equipos en un principio, nos basamos en estudios de eficiencia y de flujo de trabajo con el equipamiento médico de los servicios que se ven afectados en este expediente y cuyos equipos están incluidos en el Anexo I".

2. Como consecuencia de aquella falta de inclusión inicial de algunos equipos, el escrito aclaratorio sigue señalando que "De todas maneras, Olympus cumplirá con las condiciones de mantenimiento/sustitución solicitadas en los pliegos de la convocatoria y que afectan al listado completo presente en el anexo I (...)". Esta afirmación denota que, con motivo de la aclaración solicitada, OLYMPUS amplía los términos iniciales de su oferta a equipos inicialmente excluidos de su ámbito.

3. Otro dato que evidencia que la oferta inicial de OLYMPUS excluía el mantenimiento de algunos equipos relacionados en el Anexo I es la propia aclaración realizada por la empresa al término "se mantiene" utilizado en su propuesta originaria. La empresa aclara que dicho término va referido a equipos sobre los que se realizará el mantenimiento hasta que sea necesaria su renovación, lo que a sensu contrario viene a confirmar que tal mantenimiento no estaba previsto para los equipos afectados por la nota de "Equipamiento no necesario para el desarrollo de la actividad asistencial". En este sentido, no puede darse la razón al órgano de contratación cuando esgrime que la expresión contenida en dicha nota no significa necesariamente "equipamiento que no se va a mantener". En el informe al recurso, el órgano de contratación utiliza el argumento de que la capacidad asistencial que puede absorber el equipamiento electromédico de endoscopia existente es superior a la actividad que viene realizándose. Ahora bien, esta afirmación no viene sino a confirmar que la propuesta inicial de OLYMPUS no comprendía todo el equipamiento del Anexo I por resultar algunos equipos innecesarios para la cobertura de la actividad asistencial realmente existente.

No se discute que, en efecto, el mantenimiento de algunos equipos no fuese necesario para el desarrollo de la actividad asistencial, pero esto debió tenerlo claro el órgano de contratación a la hora de elaborar los pliegos y determinar sus necesidades, pues, tras la aprobación de aquellos, los mismos vinculan a la propia Administración y a cuantos licitadores hayan presentado sus proposiciones (artículo 145.1 del TRLCPS), y a partir de este momento, ninguna oferta, por razonable y ajustada que sea a la necesidades reales del órgano de contratación, puede modificar el alcance de las exigencias mínimas del PPT, como de hecho sucede en el supuesto examinado.

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que la oferta de OLYMPUS incumplió el PPT y debió ser excluida de la licitación.

De otro lado, las argumentaciones anteriores también conducen a estimar que ha habido una modificación de los términos de la oferta inicial. Ya hemos indicado que OLYMPUS señala en su escrito de aclaración que para no incluir el mantenimiento de determinados equipos se basa en estudios de eficiencia y de flujo de trabajo, pero que de todas maneras cumplirá con las condiciones de mantenimiento/sustitución solicitadas en los pliegos para el listado completo del Anexo I. Resulta meridianamente claro para este Tribunal que con dicha aclaración está ampliando los términos de su proposición incluyendo los equipos del Anexo I inicialmente excluidos del ámbito de su oferta.

Teniendo en cuenta que la aclaración realizada por la adjudicataria supone una alteración de los términos de la proposición inicial, tal circunstancia determina igualmente que la oferta sea rechazable.

Finalmente, respecto a la afirmación del órgano de contratación de que la Mesa de contratación es soberana a la hora de determinar la admisión o rechazo de un informe técnico (téngase en cuenta que la Mesa se apartó del informe técnico de 20 de abril de 2016 en el que se concluía que la oferta de OLYMPUS debía excluirse por incumplimiento del PPT y en todo caso, porque la aclaración solicitada suponía una modificación de la proposición inicial) hemos de indicar que aquella afirmación del órgano de contratación no está exenta de matices, tal y como analizaremos a continuación.

Así, en un procedimiento abierto como el que nos ocupa, la Mesa de contratación es el órgano encargado de valoración de las ofertas (artículo 320.1 del TRLCSP) y puede solicitar, tanto en orden a la valoración de las proposiciones como en orden a la verificación de si las ofertas cumplen las especificaciones técnicas del pliego, cuantos informes técnicos considere precisos (artículo 160.1 del mismo texto legal). Por tanto, la Mesa de contratación, teniendo potestad para solicitar un informe técnico, puede no aprobar el mismo si considera que la valoración realizada no se adecúa a los criterios de adjudicación o si el informe carece de motivación suficiente o si existe error patente o arbitrariedad en algún juicio técnico. Ahora bien, fuera de estos casos resulta difícil que la Mesa de contratación, acudiendo a una Comisión técnica para la emisión de un informe sobre valoración de las ofertas, pueda apartarse del criterio técnico de aquel órgano especializado, cuyo juicio discrecional goza de una presunción de acierto y veracidad, como tan reiteradamente hemos expuesto en nuestras Resoluciones.

En el supuesto analizado, el propio informe al recurso del órgano de contratación reconoce ese ámbito de discrecionalidad técnica de la Comisión, si bien ampara la decisión de la Mesa de apartarse del informe técnico señalando que ello se produjo por motivos de índole jurídica, al tratarse de una interpretación extensiva en el contexto global del PPT. En cualquier caso y aunque así fuere, lo cierto es que el criterio de la Comisión técnica al analizar tanto la oferta de OLYMPUS como su posterior aclaración fue el adecuado como ya hemos argumentado, no mereciendo tal calificativo el criterio adoptado por la Mesa de contratación al admitir aquella oferta, por más que este criterio pudiera haberse basado en una interpretación del PPT y de los términos de la oferta misma, extremos estos que tampoco justifica ni argumenta la Mesa a la hora de decidir apartarse del criterio adoptado por la Comisión técnica.

Por cuanto se ha argumentado, procede estimar este motivo del recurso.