Entrando al fondo del asunto, analizaremos separadamente cada uno de los vicios denunciados.
I. Comenzando por la denuncia relativa a la falta de la Memoria justificativa y de la justificación de la no división en lotes, este Tribunal ha comprobado que sí consta en el expediente, informe justificativo (documento 4) de la necesidad de contratar; en él se motiva la no división en lotes, que el recurrente no cuestiona. Razones estas que determinan la desestimación de este motivo de recurso.
II. Sobre la falta de claridad e indeterminación de las exigencias técnicas.
La letra F.5 del cuadro de características técnicas del PCAP califica como compromiso de adscripción de medios, las obligaciones que posteriormente detalla el punto 5 del PPT. Dicho punto 5 del PPT incluye obligaciones con relación a medios materiales y personales que se precisan, a continuación, en el punto 6. Ninguna duda cabe sobre su naturaleza, dado que se denominan como tales, se exige acreditar su cumplimiento al propuesto como adjudicatario y su inclusión se justifica con base en el artículo 76.2 de l a LCSP.
Entre los compromisos de adscripción de medios personales, se encuentra el objeto de recurso:
“6.4.2 Personal sanitario no facultativo directamente relacionado con el procedimiento quirúrgico:
- Titulación: El personal sanitario no facultativo que intervenga en los procedimientos quirúrgicos objeto del contrato deberá estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario en Enfermería o equivalente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC 2/2024 IB 1/2024 9
- Experiencia acreditada: deberán tener la suficiente experiencia como enfermero/a instrumentista de quirófano, en la realización de los procedimientos quirúrgicos objeto del contrato, que acreditará mediante curriculum.
- Localización y disponibilidad: para la atención de las complicaciones urgentes y no urgentes derivadas del procedimiento quirúrgico realizado se dispondrá del personal necesario para cubrir la atención demandada las 24 horas todos los días del año”.
Atendido lo anterior, se aprecia falta de definición en un elemento relevante para el cumplimiento del compromiso de adscripción de medios, como es el relativo a la experiencia del enfermero/a instrumentista, en concreto, qué ha de entenderse por suficiente experiencia. Este elemento resulta determinante para enjuiciar si reúne los requisitos legales de razonable y proporcional exigidos por el artículo 76.3 de la LCSP. Por ello, estimamos este motivo de recurso.
III. En cuanto a la falta de reconocimiento presupuestario e indeterminación de los costes relativos a la intervención quirúrgica de “colovaginoplastia”.
El recurrente explica con detalle cómo esta técnica quirúrgica puede ser precisa en un número muy relevante de los pacientes que deban ser sometidos a vaginoplastia, cuestionando, a continuación, que en el presupuesto de licitación no se detalle su coste.
Ahora bien, el recurrente no acompaña prueba ni la pide, sobre la explicación técnica que teóricamente desarrolla en su escrito de recurso; a modo de mero apunte, la razón por la cual considera que un 70% de pacientes sometidos a vaginoplastia deban también someterse a colovaginoplastia. Tampoco ofrece datos económicos que indiquen el precio de mercado, es decir, no justifica en qué medida el presupuesto base de licitación no se ajusta a precio de mercado.
Por su parte, el órgano de contratación justifica mediante informe que acompaña a su contestación al recurso, que el presupuesto base de licitación se ha fijado teniendo en cuenta los precios de mercado actualizados a fecha de licitación, incluyendo expresamente la técnica quirúrgica en cuestión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC 2/2024 IB 1/2024 10
Siendo ello así, debemos desestimar este motivo de recurso.
IV. Por lo que se refiere a la prohibición de subcontratación, el recurrente denuncia la falta de justificación de la posibilidad de subcontratar en los términos exigidos por el artículo 215.2 e) de la LCSP.
Por su parte el órgano de contratación, lacónicamente en el expediente, sostiene que no se permite la subcontratación “al tratarse de una prestación personalísima”.
Dicha justificación se completa en el informe al recurso especial, señalando que el servicio de urgencias y la unidad de cuidados intensivos deben desarrollarse por la misma empresa. Considera que una intervención quirúrgica es por su propia naturaleza una tarea crítica.
Siendo parca la justificación del órgano de contratación, la consideramos suficiente en el contexto técnico que se realiza. En el ámbito médico, en el que el órgano de contratación y los licitadores se encuentran, las prestaciones personalísimas tienen su justificación en la pericia de quien las acomete, máxime tratándose de una intervención quirúrgica, como es el objeto del contrato que se licita. Por ello, la justificación obrante en el expediente, que ahora se completa con el informe al recurso, para identificar la inviabilidad de permitir la subcontratación de actividades cronológicamente posteriores a la intervención quirúrgica pero ligadas indisolublemente a ella, como son, las del servicio de urgencias y la unidad de cuidados intensivos, se considera suficiente. A ello contribuye que la recurrente no detalla cuáles serían, a su juicio, las actividades susceptibles de subcontratación, cuyo carácter no personalísimo, debieran ser susceptibles de subcontratación.
Las razones anteriores conducen a desestimar este motivo de recurso.
V. Con relación a la falta de ponderación proporcional de los criterios de adjudicación cualitativos, el órgano de contratación reconoce que un error material ha eliminado la ponderación que de los mismos debiera haber figurado en los pliegos y sido objeto de publicación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC 2/2024 IB 1/2024 11
Las razones expuestas conducen a que estimemos este motivo de recurso, por lo que deberán de completarse los pliegos con los criterios de ponderación que el órgano de contratación considere convenientes.
VI. Finalmente, en cuanto a la alegación de que la cláusula de modificación no está redactada de forma clara, precisa e inequívoca.
Este Tribunal no puede compartir el motivo de recurso, pues el Apartado S del Cuadro de Características expresamente prevé que:
“Alcance, límites y naturaleza de la modifican (determinan) Hasta un 10% del precio de adjudicación”.
Las razones anteriores conducen a desestimar este motivo de recurso.