• 17/01/2020 13:43:41

Resolución nº 226/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 23 de Septiembre de 2016

REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN: este documento debe mencionar las concretas deficiencias de los documentos y debe además precisar los aspectos a subsanar de la documentación aportada el licitador.

La cuestión de fondo sobre la que se plantea el recurso es determinar si fue correcta la actuación de la Mesa de contratación en cuanto a la concreta subsanación requerida a la recurrente, relativa a la solvencia económica y si, en consecuencia, resulta procedente o desproporcionada la exclusión del licitador.

A la vista de esta documentación, la Mesa de contratación le requirió para que aportara, en trámite de subsanación "(...)las cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, correspondientes al último ejercicio finalizado (2015), si la Junta General en la que se aprobaron estas cuentas, se hubiera celebrado con fecha anterior al 15 de junio de 2016. En caso contrario deberá acreditar de manera fehaciente la fecha de celebración de dicha Junta, y, en su defecto, deberá aportar las correspondientes al último ejercicio cuyo período de presentación haya finalizado (2014), donde se deduzca que el importe de su patrimonio neto supere el importe mínimo establecido en la legislación mercantil para no incurrir en causa de disolución. Además se exigirá que el volumen anual de negocios de la persona licitadora o candidata, referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos, deberá ser al menos el 50 % del presupuesto total de licitación (IVA NO INCLUIDO) de los lotes a los que concurra."

Dentro del plazo concedido al efecto, la recurrente aportó de nuevo las cuentas anuales del ejercicio 2014 junto con el resguardo de la solicitud de presentación en el Registro Mercantil de Jaén, añadiendo, además, la justificación de que la Junta General Ordinaria, para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2015, aun no se había celebrado, estando prevista para el mes de octubre de 2016.

Como resultado de este trámite considera la Mesa de contratación que "No se acredita la solvencia económica prevista en el PCAP, ya que la documentación presentada es incompleta, y no se acompaña del modelo normalizado de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil.", lo que determinó su exclusión.

No obstante, como hemos visto, cuando la recurrente fue requerida para subsanar la documentación contenida en el Sobre 1 , no se le informó acerca de cuál o cuáles eran los defectos advertidos en la documentación presentada, sino que se utilizó una fórmula genérica para realizar el requerimiento en la cual no indicaba expresamente que las cuentas anuales aportadas se encontrasen incompletas o que estas no se acompañasen del modelo normalizado de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil que, a la postre, fue lo que determinó su exclusión.

En definitiva, podemos concluir que el requerimiento efectuado por la Mesa de contratación, en los términos antes expuestos, no fue adecuado pues el mismo debió haber puesto de manifiesto las concretas deficiencias y haber precisado los aspectos a subsanar de la documentación aportada por la recurrente en su Sobre 1.

El Tribunal considera que el incorrecto requerimiento de la Mesa de contratación, en el que no se hizo ninguna precisión concreta sobre los aspectos a subsanar en la documentación aportada por la recurrente en su sobre 1, origina la invalidez del mismo al no permitir a la recurrente conocer con claridad los aspectos que debía subsanar.

Así pues, a la vista de la falta de concreción de la documentación que se debía de subsanar, este Tribunal considera que el requerimiento de subsanación formulado por la Mesa no fue adecuado y por ende, tampoco lo es el acuerdo de exclusión, pues no se le ofreció la oportunidad de subsanar su documentación presentada en el Sobre 1, respecto a la solvencia económica y financiera, previo requerimiento de los concretos defectos u omisiones subsanables. De lo contrario -como ha ocurrido en el presente supuesto- se le está privando de la posibilidad de ejercer su derecho a subsanar la documentación administrativa presentada, conforme establece el citado artículo 81.2 del RGLCAP y la cláusula 10.2 del PCAP. En consecuencia, con apoyo en todas las consideraciones realizadas, procede estimar la pretensión de la recurrente de anulación del acuerdo de exclusión impugnado, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de subsanación formulado, a fin de que por la Mesa de contratación se conceda a la recurrente, previo requerimiento de los concretos defectos u omisiones subsanables en su documentación presentada en el Sobre 1, la posibilidad de subsanar la documentación relativa a la acreditación de su solvencia económica y financiera, conforme a lo expuesto en este fundamento de derecho, con continuación del procedimiento de adjudicación, sin perjuicio de conservar aquellas partes del mismo, así como los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.