• 21/06/2023 11:04:45

Resolución nº 225/2023 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 01 de Junio de 2023203/2023

El recurso especial en materia de contratación interpuesto por CMR Surgical Spain S.L. contra el anuncio de licitación y los pliegos de condiciones del contrato de suministro e instalación de un sistema de cirugía robótica para el Hospital Universitario 12 de Octubre ha sido desestimado por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. El expediente de licitación es el 2023-0-16, con un importe de 1.835.206,61 euros. El recurso se basaba en la falta de motivación en la decisión de no dividir el contrato en lotes y en la existencia de requerimientos técnicos que impiden la concurrencia, atentando contra el principio de igualdad de trato a los licitadores. El tribunal ha considerado que la justificación de la no división en lotes ha sido suficientemente motivada y ha desestimado el recurso. No se ha apreciado mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa. La resolución es definitiva en la vía administrativa y cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

En cuanto al fondo del recurso hemos de indicar que la controversia sobre la descripción del robot quirúrgico, la necesidad de que alcance intervenciones propias de la especialidad de ORL y la necesidad de contar con una cama de intervenciones integrada en el conjunto, fueron hechos ya resueltos en la Resolución 50/2023, de 3 de febrero.

Las alegaciones que sobre la misma materia realiza ahora la recurrente deben ser inadmitidas por encontrarse ya resueltas por el Tribunal, lo que exige la aplicación al caso de la excepción de la cosa juzgada administrativa.

En este sentido, tiene declarado este Tribunal que en aquellos casos en los que el recurso reitera los argumentos y motivos de impugnación esgrimidos con anterioridad en otro recurso especial, y éste ya ha sido resuelto, tal coincidencia permite aplicar la doctrina de la cosa juzgada administrativa y entender, por tanto, que la cuestión que ahora se suscita, ya ha sido resuelta previamente por este mismo Tribunal.

Así, podemos citar aquí, la Resolución del TACRC n 85/2020, de 23 de enero de 2020, donde se establece al respecto lo siguiente: "En consecuencia, procede la cita de anterior resolución de este Tribunal que estudia el instituto de la cosa juzgada administrativa por cuanto las alegaciones realizadas en el presente. Indicábamos, por ejemplo, en la Resolución 945/2019 (Recurso 933/2019): En efecto, en la citada Resolución se razonó que: (_) En consecuencia, todas las cuestiones controvertidas que plantea ahora el recurrente fueron analizadas y resueltas en la citada Resolución dictada por este Tribunal en este mismo procedimiento de contratación, razón que debe conducir a la inadmisión del presente recurso especial en materia de contratación, tal como informa el Órgano de Contratación, siguiendo la doctrina de este Tribunal con cita de Resoluciones como las siguientes: Resolución 880/2015 en la que se indicaba: "Por lo tanto, el planteamiento de nuevas circunstancias que pudieron haber motivado la exclusión de la licitadora resulta de todo punto extemporáneo en este momento, al haber quedado firme y consentido la resolución de este Tribunal, no planteándose en este momento hechos o circunstancias nuevas que no hubieran podido plantearse entonces, motivo por el cual ha de inadmitirse el recurso por aplicación de la doctrina de la cosa juzgada administrativa, tal y como tiene declarado este Tribunal en otras resoluciones; baste en este sentido citar la n 580/2015, de 18 de junio. Admitir lo contrario daría lugar a un continuo bucle de recursos, que entorpecería de forma exponencial la debida tramitación de los procedimientos de licitación, con el consiguiente perjuicio para los intereses públicos, cuya salvaguarda también constituye uno de los principios fundamentales de la contratación pública".

Esta doctrina es seguida por este Tribunal de forma continuada, valiendo por todas la Resolución 321/2021, de 8 de julio. Por todo ello se inadmite este motivo de recurso.

En segundo lugar, la recurrente vuelve a plantear la falta de justificación de la división en lotes del contrato.
Hemos de recordar que la Resolución 8/2023 sí estimó este motivo de recurso.

Debe recordarse que previamente a la entrada en vigor de la LCSP, el considerando 78 de la Directiva 2014/24/UE explicaba la conveniencia de división de los contratos en lotes "A tal efecto y para aumentar la competencia, procede animar a los poderes adjudicadores a, en particular, dividir grandes contratos en lotes. Esta división podría realizarse de manera cuantitativa, haciendo que la magnitud de cada contrato corresponda mejor a la capacidad de las PYME, o de manera cualitativa, de acuerdo con los diferentes gremios y especializaciones implicados, para adaptar mejor el contenido de cada contrato a los sectores especializados de las PYME o de acuerdo con las diferentes fases ulteriores de los proyectos".

En cuanto a la configuración de los lotes señala "La magnitud y el contenido de los lotes deben ser determinados libremente por el poder adjudicador, el cual, de acuerdo con las normas pertinentes en materia de cálculo del valor estimado de la contratación, debe estar autorizado a adjudicar algunos de los lotes sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva. El poder adjudicador debe estar obligado a estudiar la conveniencia de dividir los contratos en lotes, sin dejar de gozar de la libertad de decidir de forma autónoma y basándose en las razones que estime oportunas, sin estar sujeto a supervisión administrativa o judicial". Pero exige una motivación de la decisión de no división en lotes "Cuando el poder adjudicador decida que no sería conveniente dividir el contrato en lotes, el informe específico o los pliegos de la contratación deben incluir una indicación de las principales razones que expliquen la elección hecha por el poder adjudicador. Estas razones podrían ser, por ejemplo, el hecho de que el poder adjudicador considere que dicha división podría conllevar el riesgo de restringir la competencia, o hacer la ejecución del contrato excesivamente difícil u onerosa desde el punto de vista técnico, o que la necesidad de coordinar a los diferentes contratistas para los diversos lotes podría conllevar gravemente el riesgo de socavar la ejecución adecuada del contrato".

Si bien es cierto que la decisión de dividir un contrato o no en lotes es una cuestión discrecional del órgano de contratación, se encuentra sujeta a control, y en este control se debe partir de que el criterio general en la LCSP, como explica en su preámbulo, es "Como medidas más específicas, se ha introducido una nueva regulación de la división en lotes de los contratos (invirtiéndose la regla general que se utilizaba hasta ahora, debiendo justificarse ahora en el expediente la no división del contrato en lotes, lo que facilitará el acceso a la contratación pública a un mayor número de empresas (_)".

El artículo 99 precisa "2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta. No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras. En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes:
a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.
b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente".


Como ya se ha puesto de manifiesto, la decisión de agrupar en un único contrato diferentes prestaciones con un sólo empresario deberá ser adoptada en su caso justificadamente por el órgano de contratación y establecerse así en los pliegos reguladores de la contratación, considerando, en su caso, no sólo razones de eficiencia que sean ciertas o estén comprobadas, sino también las circunstancias que concurran en las empresas de los sectores correspondientes a las actividades objeto del contrato, concretamente, las que afectan a la competencia y se refieren a sus posibilidades de prestar simultánea y eficazmente servicios de diferente naturaleza.
(…)
Tal y como se ha manifestado este Tribunal en sus Resoluciones 199/2023 y 203/2023, coincidente en ambas tanto el objeto del contrato como el recurrente, variando el órgano de contratación pues en una era el Hospital U. de Getafe y en otra el Hospital U. Puerta de Hierro-Majadahonda, en relación con la división en lotes:
"Este Tribunal considera que si bien es cierto que nos encontramos ante un debate técnico en el cual este Tribunal no tiene competencia técnica para valorar la justificación de la no división en lotes, ésta ha quedado suficientemente motivada, pues todo parece indicar que de la propia naturaleza del suministro se precisa la integración de sus elementos para la consecución de los fines terapéuticos que se persiguen con la compra que nos ocupa, debiendo en este caso respetar el principio de discrecionalidad técnica de la administración y reduciendo nuestra valoración al aspecto formal de justificación motivada tal y como exige el art. 99.3 de la LCSP. Por todo ello se desestima este motivo de recurso".
Desestimado el recurso, no procede pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la recurrente al haber pasado directamente a resolver el recurso.