• 21/06/2023 11:04:37

Resolución nº 224/2023 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 01 de Junio de 2023191/2023

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid ha desestimado el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Johnson & Johnson, S.A. contra la resolución de adjudicación de varios lotes del contrato de suministro de suturas manuales para el Hospital Universitario de Getafe. El recurso se fundamentaba en el incumplimiento de requisitos técnicos por parte de la oferta adjudicataria presentada por B. Braun Surgical, S.A. El tribunal concluyó que no existe arbitrariedad en el juicio técnico emitido por los especialistas del Servicio de Cirugía que analizaron las publicaciones científicas incluidas en la documentación administrativa. La resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

En cuanto al fondo del asunto, el recurso se fundamenta en incumplimiento de determinados requisitos técnicos por parte de la oferta presentada por Braun, por lo que procede su exclusión del procedimiento de licitación.
Los lotes objeto de recurso se refieren al suministro de suturas de diferente calibre, pero en los cuales se repite en todo caso el requisito de que cuenten "con antiséptico".
El PPT, en referencia a los lotes que incluyen suturas con antiséptico, indica que deberá presentarse en la oferta "al menos un estudio clínico con grado de recomendación A".
Así mismo, se especifica que deben contar con "Evidencia científica con grado de recomendación A (Incluir análisis en el sobre Sobre 1 DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA) para los casos de suturas con antiséptico".
A su juicio, queda patente que esta obligación refiere a las propias suturas con antiséptico que se vayan a ofertar por parte de los licitadores.
La evidencia científica solicitada no debía referir al antiséptico, que es el compuesto químico que deberá incorporar la sutura en concreto, que en el caso de es la Clorhexidina.
Entiende que los estudios clínicos aportados por la actual adjudicataria, en primer lugar, no corresponden a los productos realmente ofertados pues refieren a suturas distintas a las propiamente ofertadas y, en segundo lugar, tampoco cuentan con el grado de recomendación A exigido, por lo que ninguno cumpliría con las exigencias mínimas de los pliegos y deberían haber supuesto la exclusión de las ofertas de la actual adjudicataria al comprobarse este aspecto.
De acuerdo con la clasificación de los niveles de evidencia según Sackett el Grado de recomendación A para "Terapia, prevención, etiología y daño" requiere tener estudios de nivel o evidencia "1a" (revisiones sistemáticas (RS) de ensayos controlados aleatorizados) y "1b" (ensayos clínicos aleatorizados e intervalo de confianza estrecho) y la realidad es que las suturas con el antiséptico "clorhexidina" ofertadas por Braun no cumplen con estas exigencias mencionadas en ninguno de los 4 estudios aportados en el sobre 1 conforme se exige en el apartado 9 de la cláusula 1 "Características del contrato" del pliego de cláusulas administrativas particulares.
Pasa a analizar a continuación cada uno de los cuatro estudios aportados.
Respecto al primer estudio concluye que está incumpliendo la obligación de aportar un estudio científico con una recomendación Grado A y, además, de que este estudio refiera a la sutura con antiséptico ofertada.
Respecto al segundo afirma que "el estudio no se puede considerar un estudio Ib ni Ia, incumpliendo lo exigido en PPT en cuanto a nivel de evidencia de Grado A de recomendación".
Con relación al tercero, señala que el estudio se trata de un estudio in vitro y, por tanto, no es evidencia clínica (en pacientes), no teniendo un nivel de evidencia asignado, no siendo así, por supuesto, evidencia de Grado A, incumpliendo lo exigido en los pliegos del expediente de referencia. Finalmente, respecto del cuarto el estudio, afirma que se trata de un estudio in vitro y, por tanto, no es evidencia clínica (en pacientes), no teniendo un nivel de evidencia asignado, no siendo así, por supuesto, evidencia de Grado A, incumpliendo lo exigido en PPT.
Concluye su alegato manifestando que la actual adjudicataria no ha cumplido con los requisitos de los pliegos, en tanto que resultaba obligatoria la aportación de evidencia científica con grado de recomendación A de las suturas con antiséptico ofertadas.

Por otro lado, alega que se ha producido vulneración de los principios de no discriminación e igualdad de trato entre licitadores, ya que a pesar de haber realizado la oferta de mayor relación calidad-precio, no resulta adjudicataria.
A mayor abundamiento, señala que su oferta se ha visto forzada a competir con las ofertas presentadas por la actual adjudicataria que no se ha ajustado a las especificaciones definidas ex ante por el órgano de contratación, circunstancia que debe resultar suficiente a efectos de declarar la nulidad de la resolución de adjudicación que es objeto del presente recurso.

(…)
Vistas las alegaciones de las partes, conviene destacar, en primer lugar, que nos encontramos ante una cuestión eminentemente técnica, careciendo este Tribunal de la competencia técnica necesaria para su enjuiciamiento.

En nuestra Resolución 179/2022, de 12 de mayo, señalábamos "Este Tribunal debe respetar los resultados de la valoración técnica efectuada por técnico especializado, asumida por el órgano de contratación, y entrar a conocer, únicamente los aspectos formales de la misma, tales como las normas de competencia o procedimentales. En este sentido, debemos recordar el criterio consolidado de este Tribunal y del resto de Tribunales administrativos de recursos contractuales en virtud del cual se circunscribe nuestra competencia a la revisión de las cuestiones jurídicas de la valoración de los expertos sin poder entrar en cuestiones técnicas, pues la doctrina de la "discrecionalidad técnica" ampara la valoración efectuada por los técnicos, siempre con el límite de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (se citan a modo de ejemplo las resoluciones de este Tribunal 515/21, de 12 de noviembre; 1039/2015, de 30 de octubre; 21/2014, de 17 de enero y la Resolución 353/2019, de 29 de marzo, del TACRC)".

El órgano de contratación encargó a especialistas del Servicio de Cirugía el análisis de las publicaciones científicas incluida en el sobre 1 de documentación administrativa. Estos profesionales verificaron el cumplimiento del requisito exigido con el necesario ejercicio de interpretación de los estudios clínicos presentados a este expediente técnico de suturas, emitiendo el correspondiente informe.
La recurrente discrepa del juicio técnico emitido, si bien no ha acreditado que el mismo sea arbitrario y no se ajuste a los estándares científicos exigibles. De la documentación obrante en el expediente de contratación este Tribunal constata que no existe arbitrariedad en el juicio técnico, por lo que el motivo de impugnación referido al incumplimiento de las prescripciones técnicas por parte del adjudicatario debe ser desestimado.