• 08/07/2020 14:43:12

Resolución nº 224/2020 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 30 de Junio de 2020

Desestimación. Exclusión. Condiciones restrictivas para excluir una proposición. Potestad de interpretación de los pliegos. Interpretación literal. Interpretación y aplicación correctas de los pliegos en la valoración y exclusión de la oferta de la recurrente.

La empresa Medcomtech presentó recurso ante el Tribunal, contra la resolución de exclusión de la licitación referenciada. Fundamenta el recurso, en síntesis, en que no procede apreciar un incumplimiento de las previsiones de los pliegos para que el error cometido-atribuido en un primer momento a un mal funcionamiento de la herramienta informática de Sobre Digital pero que, por falta de pruebas en este sentido, se alude a "lapsus" - tiene incidencia en la acreditación del cumplimiento de los requerimientos técnicos, no en el cumplimiento material de dichos requerimientos que sí están expresados, como tales, en el anexo 1. Sobre a esta base,

Por todo ello, solicita la anulación de la exclusión de su proposición y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dicha exclusión. Asimismo, solicita la suspensión automática del procedimiento hasta la resolución del recurso.


En fecha 17 de febrero de 2020, tuvo entrada en el Tribunal el expediente de contratación así comou el informe del órgano de contratación, mediante el que solicita la desestimación del recurso presentado por MECOMTECH, en resumen, que el error de la empresa -consistente en la falta de presentación de las fichas técnicas exigidas en el pliego a la totalidad de los lotes a los que se presentarse no se debe a ningún mal funcionamiento de las herramientas informáticas. De hecho, la oferta se presentó el 10 de octubre de 2019, siendo la fecha límite de presentación el 15 de noviembre de 2019. En segundo lugar, porque, a diferencia de lo que erróneamente afirma la recurrente, no se trata de unas simples fichas para comprobar el cumplimiento de los requerimientos técnicos, sino que es en base a estas fichas que también se efectúa la valoración de las ofertas mediante la aplicación de los criterios de adjudicación. Y, por ello, el PPT da prioridad a la información consignada en la ficha técnica en caso de discrepancia para con a lo marcado en el anexo (pág. 3).

De acuerdo con ello, se afirma la improcedencia del aclaración que pide la recurrente ya que habría provocado una vulneración del principio de igualdad de trato entre los licitadores en permitir a la recurrente, una vez abiertas las proposiciones, presentó una documentación obligatoria que también es necesaria para la valoración. Y añade que el argumento de Medcomtech sobre que la ficha técnica no se hubiera modificado, decae ante el hecho de que dicha ficha tiene atribuida en esta licitación el papel preferente a que se ha aludido anteriormente.

Por otra parte, el informe del órgano de contratación rechaza la aplicación de la doctrina y jurisprudencia alegadas en el recurso a este caso, entre otras razones, porque las previsiones de los pliegos que rigen la licitación -que son la ley del contrato- impiden la enmienda, y aporta otra doctrina para enfatizar este extremo y el carácter potestativo para el órgano de contratación de dicho trámite de enmienda, así como el deber de diligencia de los licitadores en la confección de la oferta.

Abierto el periodo de alegaciones a las partes interesadas, de acuerdo con los datos indicados por el órgano de contratación -que comenzó a computarse a partir del día 7 de mayo de 2020, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covidien-19, así como el Real decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la Covidien-19, y el Real decreto ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo el sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social de la Covidien-19-, ninguna empresa hizo uso de este trámite.


El procedimiento de contratación queda suspendido por el Tribunal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 49 y 56.3 de la LCSP y 25.1 del RD 814/2015, mediante la Resolución S-28/2020, de fecha 12 de marzo de 2020, que afecta únicamente respecto de los lotes objeto de recurso.

Centrada la cuestión controvertida en sí la exclusión de Medcomtech resulta ajustada a derecho, la función revisora del Tribunal requiere a colación, en primer término, las previsiones de los pliegos que rigen la licitación, que resultan de aplicación preceptiva ex artículo 139.1 de la LCSP para cuando no han sido cuestionados y han adquirido firmeza, y proceder al análisis de los contenidos de la oferta de la recurrente. Así, el PPT (anexo técnico) prevé (página 3):

Más allá de la preferencia en la aplicación de las prescripciones indicadas en la ficha técnica, hay que avanzar que se aprecia que, de la literalidad de esta cláusula, la acreditación insuficiente del cumplimiento de las características técnicas de cada material es causa de exclusión.

Sobre la exclusión de las ofertas en las licitaciones, este Tribunal viene aplicando la doctrina reiterada según la cual resulta procedente la exclusión de una oferta cuando presente un incumplimiento expreso, claro y palmario de las cláusulas de los pliegos, de modo que no hay haya lugar a dudas que la oferta es incongruente o se opone abiertamente (por todas, las resoluciones 54/2017, 32/2016 y 185/2015 de este Tribunal, y 480/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales -TACRC-). Así, las exigencias de los pliegos deben ser interpretadas de manera que no supongan obstáculos injustificados a los principios generales que guían la contratación pública recogidos en el artículo 1 de la LCSP. En este mismo sentido se pronuncia el

Por tanto, no cualquier incumplimiento debe suponer automáticamente la exclusión, sino que debe incluirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, deben interpretarse de acuerdo con los principios de igualdad y concurrencia, y siempre debe suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato (además de las ya citadas, resoluciones 107/2018 y 51/2018 del Tribunal y 898/2016, 815/2014 y 613/2014 del TACRC ). Por otra parte, hay que tener en cuenta que en estos casos juega también el factor de la potestad de interpretación de los pliegos, que corresponde al órgano de contratación, la cual queda sometida al control de los tribunales en la medida que se advierta error, oscuridad o contradicción con el objeto y finalidad del contrato (por todas, resoluciones 218/2018, 4/2018, 170/2017, 168/2017, 24/2017, 78/2016, 211/2015 y 115/2015). Y hay que decir, por un lado, que en la interpretación de los pliegos es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, el artículo 1.281 establece que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, recogiendo así el principio in claris non fit interpretatio (además de las ya citadas, resoluciones 78/2016, 29/2016, 1/2016, 78/2015, 53 / 2015, 179/2014 y 1/2013, entre otros, y sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1982, de 8 de junio de 1984 y de 19 marzo de 2001).

En este caso, si bien la recurrente sitúa la discusión en un plano de simple formalidad -La aportación de la documentación, esto es, las fichas técnicas, acreditativa del cumplimiento de determinadas prescripciones- y, desde esta perspectiva, podría llegar a plantear el análisis de la viabilidad o no, de su aportación en trámite de enmienda, lo cierto es que la misma documentación que se omitió -la ficha técnica de cada producto- tenía otra función, que es articular las valoraciones técnicas establecidas en determinados criterios de adjudicación.

Este hecho, conjuntamente con la previsión de los pliegos antes reproducida, llevan a no poder revisar el acuerdo del órgano de contratación, que optó por no permitir la enmienda al considerar que se estaba modificando, de hecho, una parte esencial de la oferta, sin que se aprecie por esta decisión la vulneración de ninguno de los principios rectores de la contratación pública, incluido el de proporcionalidad.

En definitiva no pueden prosperar las alegaciones vertidas en el recurso y procede su desestimación.