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Resolución nº 223/2019 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 23 de Octubre de 2019

El recurso interpuesto por FERMON INDIS, S.L. contra la adjudicación del contrato de suministro e instalación de 15 mesas quirúrgicas universales para hospitales del Servicio Canario de la Salud ha sido desestimado. La adjudicación fue realizada a la empresa INFORMÁTICA Y EQUIPAMIENTO MÉDICO DE CANARIAS, S.A. por un importe de 861.975,00 €. El recurso alegaba incumplimientos técnicos por parte de la oferta adjudicataria y del tercer clasificado, así como errores en la valoración de los criterios de adjudicación. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias concluyó que no se acreditaron los incumplimientos y que la valoración de la oferta técnica se realizó conforme a los criterios establecidos en el pliego de condiciones. La resolución del recurso se emitió el 24 de octubre de 2019, confirmando la adjudicación y desestimando las alegaciones de la recurrente.

Entrando en el fondo del asunto, procede afrontar el examen del primer motivo de impugnación esgrimido por el recurrente, referido a un pretendido incumplimiento de determinadas características técnicas exigidas en el pliego de prescripciones técnicas, por parte de la oferta de la adjudicataria (INFORMÄTICA) y de la tercera clasificada (ACJ).

A efectos de analizar las alegaciones de la entidad recurrente es preciso recordar el carácter preceptivo de los pliegos, que conlleva la necesidad de que las ofertas se ajusten a las especificaciones, tanto técnicas como jurídicas, que se establecen en las prescripciones técnicas y en las cláusulas administrativas, constituyendo ambos lex contractus o lex inter partes, que vinculan no solo a los licitadores que concurren al procedimiento aceptando incondicionalmente sus cláusulas (art 139.1 de la LCSP), sino también a la Administración autora de los mismos.

Fijación de las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro, que vinculan al órgano de contratación en sus actuaciones, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación, pues la aceptación de proposiciones que no cumplen las prescripciones técnicas no permiten una comparación en términos de igualdad que determine cuál es la económicamente más ventajosa, pues la diferencia de condiciones técnicas y calidades influyen en la oferta económica y en la desigualdad a la hora de comparación de ofertas.

Manifestación de estas premisas, que parten del principio de igualdad y de seguridad jurídica, es la Sentencia de 28 de junio de 2016 (asunto T-652/14), del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, cuando afirma en su apartado 78 que "Por otro lado, si la EUIPO [entidad contratante] no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/ Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado 80) (...)".

Sumado a esta deber de la Administración contratante, se debe añadir la obligación de los licitadores de adecuar la descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el PCAP y en el PPT, documento este último que establece las características y condiciones de la prestación objeto del contrato, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta presentada que no observe las especificaciones establecidas por el órgano de contratación. Y es que es exigible que las proposiciones se ajusten en su descripción técnica al contenido del pliego de prescripciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato, sin que sea necesario que el pliego de cláusulas administrativas particulares prevea expresamente la exclusión de aquellas ofertas que no se ajusten al pliego de prescripciones técnicas. De esta guisa, este Tribunal ha señalado que la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas, está expresamente recogida en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Este precepto establece que "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición". Por tanto, es innegable que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión del licitador, porque ello supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptados por el licitador al presentar su oferta.

Ahora bien, expuesto el principio de que los pliegos son lex contractus, en cuanto a los incumplimientos del PPT y el contenido de las proposiciones, en la Resolución 985/2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, objeto de reproducción en diversas resoluciones de los Tribunales de Recursos, se disponía que "el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro. En efecto, del art. 145.1 del TRLCSP, que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, es por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación.
Así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de la prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de la ofertas al cumplimiento del objeto del contrato.
En caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar.
Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado".


Abundando en lo expuesto, el TACRCCYL 1/2016 dispuso que "la presentación de las proposiciones implica la aceptación de las prescripciones del PPT. El incumplimiento del PPT no supone la exclusión automática de la oferta; sólo se producirá la exclusión de la misma cuando el incumplimiento del PPT sea expreso (no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el PPT) y claro (debe referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el PPT y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos)".
Por tanto, el incumplimiento ha de ser claro, es decir, referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el PPT y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así, no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, o a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado.

Del análisis de la doctrina derivada de los Tribunales de Recursos se observa que, en relación con las proposiciones y prescripciones técnicas y el tratamiento de las omisiones y términos ambiguos en las ofertas, no se puede exigir que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de la prescripciones técnicas previstas en el pliego, debiendo presumirse en las omisiones y en el uso de términos ambiguos el acatamiento del PPT. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna de que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión.

Con base a lo anterior, la cuestión que se plantea, pues, es interpretativa en lo que se refiere al contenido de la oferta respecto de lo exigido en el pliego de prescripciones técnicas, debiendo valorarse si, a la vista de la documentación obrante en el expediente de contratación, cabe deducir un incumplimiento claro y evidente, más allá de toda duda técnica o jurídica, de las prescripciones técnicas exigidas en los pliegos que permita deducir, sin género de dudas, que la oferta de la entidad adjudicataria y de la tercera clasificada no se corresponde con lo exigido en aquellos.

(…)
Pues bien, visto lo alegado por cada parte, en los antecedentes de hecho décimo y décimo tercero, y analizado el contenido de las cláusulas de los pliegos descrito en el fundamento anterior, se ha comprobado que las empresas licitadoras aportaron las propuestas técnicas acompañadas de las fichas técnicas (product data), así como del Anexo I, debidamente cumplimentado.



Tal y como exige el pliego de prescripciones técnicas y el pliego de cláusulas administrativas particulares, los licitadores, incluidos INFORMÉDICA y ACJ, presentaron la documentación en los términos expuestos, indicando expresamente si cumplían la característica técnica exigida en el pliego de prescripciones técnicas, y remitiendo a la oferta a fin de completar la información necesaria para su evaluación.

Las afirmaciones realizadas por el recurrente respecto al incumplimiento por parte de INFORMÉDICA, de los apartados 3.4, 3.6 y 3.14 del PPT, han sido rebatidas por el órgano de contratación, en tanto, básicamente, hace una mera remisión al contenido formal, en el sentido de indicar que en la oferta de INFORMÉDICA, consta la expresión por parte de ésta del lugar donde se ubica la información acreditativa, además de señalar que el mismo expresa de forma taxativa el cumplimiento de cada característica, según el Anexo I al PPT.

Señalar que por este Tribunal se ha accedido a la oferta técnica de INFORMÉDICA, y se ha comprobado que en el Anexo I del PPT presentado en su oferta, se indica, respecto del apartado 3.4, que ésta remite a la página 2 de la Ficha Técnica y a la página 19 de la oferta técnica. Y la misma comprobación se ha realizado respecto del apartado 3.6, donde se ha comprobado que el Anexo I al PPT, remite a las páginas 2 y 3 de la Ficha Técnica y a la página 19 de la oferta técnica.

3.6 Posibilidad de configurar el tablero Cumple: para diferentes especialidades quirúrgicas Reposacabeza y reposapiés son extraíbles e intercambiables, mediante sustitución de placas. acoplables a la mesa a través del sistema de conectores rápidos. Gracias a una amplia oferta de equipamiento, la mesa puede ser utilizada en cualquier operación quirúrgica. En ambos lados de la mesa, se han montado rieles laterales para el montaje de equipamiento complementario

Y en cuanto al apartado 3.14, objeto de controversia, por parte de este Tribunal se ha acudido al anexo I al PPT presentado por INFORMÉDICA (páginas 39 a 43), donde en el apartado 3.14 expone lo siguiente: "Sí. Página 23 de la oferta técnica".

Comprobada la oferta técnica, documento que, según lo remitido por el órgano de contratación, comprende desde la página 153 a 209, correspondiendo a dicha oferta 58 páginas, se acude a la página 22 de la Oferta técnica donde se indica lo siguiente: "Cumple: Los mandos ofrecen posiciones pre-programadas y permite ajustar los rangos de desplazamientos. Se oferta en esta propuesta, cable de servicio que permite a través del ordenador programar los ángu los de inclinación y la velocidad de los movimientos.

Ver Apartado 3.1.1 del manual de usuario"

Como podemos observar, a nivel de exigencia de los pliegos, la entidad INFORMÉDICA, ha presentado la documentación requerida en los mismos, cumplimentando en los términos precisos su oferta, sin que, a la vista de la misma, se pueda entender que la documentación técnica presentada no cumple los requisitos formales exigidos en los pliegos. Términos que son aplicables a la oferta presentada por ACJ, S.A, en tanto consta en la documentación aportada el cumplimiento de los extremos exigidos.

Por lo tanto, la descripción técnica contenida en el PPT, que no fue objeto de impugnación, y por tanto, ha devenido en acto firme y consentido por las partes, y al que deben estar ahora los licitadores y la Administración, admite la interpretación realizada por el órgano de contratación, respecto a la acreditación por las entidades Informédica y ACJ, de las características técnicas, con base a la documentación técnica presentada y según se ha expuesto en los antecedentes de hecho.

Unido a ello, y derivado del informe complementario expuesto en el antecedente de hecho décimo cuarto, este Tribunal ha constatado la justificación técnica del órgano de contratación. Justificación que debe conectar con el fondo del asunto, donde se trata de determinar si el producto ofertado cumple o no con las exigencias del PPT que rigen la licitación, apreciación que es de orden técnico y, por lo tanto, como hemos reiterado, regida por un principio de discrecionalidad técnica.

En tal caso, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio que no sea el ofrecido por el órgano técnico. A no ser que, en la resolución recurrida, se aprecie error material, arbitrariedad o discriminación.

Tratándose, por tanto, de una apreciación eminentemente técnica, el Tribunal carece de competencia tal y como ha manifestado en la Resolución 545/2014, de 11 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, "nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos. Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por vía de ejemplo podemos citar la de 30 de marzo de 2012: Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración".
Así mismo, la Resolución 915/2018 del mismo Tribunal: "Al respecto, debemos establecer una premisa fundamental, como es la de que las valoraciones de las ofertas realizadas por la mesa de contratación, con base en los dictámenes o informes técnicos elaborados "ad hoc" por órganos especializados no pueden ser sustituidas por las valoraciones que pueda hacer este Tribunal. Es decir, al tratarse de aspectos que se evalúan con criterios estrictamente técnicos, este Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. Sin embargo, ello no significa, como ya hemos apuntado anteriormente, que este Tribunal no pueda entrar a analizar el resultado de estas valoraciones, sino que este análisis debe limitarse de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios o que no se haya incurrido en omisión o error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración".

Por otro lado, los Tribunales especiales en materia de contratación han sentado la doctrina de que los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, circunstancias que no se dan en el caso que nos ocupa. Así lo ha puesto de manifiesto, entre otras, la Resolución 456/2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, "___ los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y solo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en nuestra Resolución n 52/2015 decíamos que "en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución n 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 "_para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad ni contradicción".

En nuestro caso, consta en el expediente informe técnico en que se basa la adjudicación, que afirma que el producto ofertado por la adjudicataria y por la entidad ACJ cumple las especificaciones técnicas discutidas y que se ha visto reforzado con el emitido y expuesto en el antecedente de hecho décimo cuarto, no observando este Tribunal, a la vista de los informes emitidos por el órgano de contratación, la existencia de parámetros que determinen un incumplimiento expreso del PPT, debiendo presumirse que la propuesta de las entidades INFORMÉDICA y ACJ se ajustan al PPT, en tanto la interpretación técnica realizada por el órgano de la Administración contratante es categórico en su apreciación, realizada en dos ocasiones, de que las ofertas admitidas cumplen el pliego de prescripciones técnicas y sin que se aprecie, ni en la resolución recurrida ni en el contenido de los informes técnicos expuestos, error material, arbitrariedad o discriminación.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo de impugnación.

El segundo motivo de impugnación versa sobre la procedencia de excluir a INFORMÉDICA, por falta de cumplimiento de lo dispuesto en el PCAP, en lo relativo a la obligación de presentar la oferta de forma telemática (cláusula 13.2) y debidamente firmada (cláusula 15.2.2).

Para ello, acudimos en primer lugar, al contenido recogido en el PCAP, disponiendo la cláusula 13.2 del mismo lo siguiente: "13.2.- La presente licitacion tiene, exclusivamente, carácter electrónico, por lo que las personas licitadoras deberan preparar y presentar sus ofertas, obligatoriamente de forma telematica a traves de los servicios de licitacion electronica de la Plataforma de Contratacion del Sector Publico (https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma). No se admitirán las ofertas que no sean presentadas de esta manera, advirtiéndose a los licitadores que el horario establecido en dicha Plataforma de Contratación del Estado (PLACE) está referido a la hora peninsular, lo que deberá tenerse en cuenta para que las ofertas sean presentadas en plazo".

Y la cláusula 15.2.2 dispone: "15.2.2.- En relación con los restantes criterios de adjudicación, se deberá aportar una oferta debidamente firmada conteniendo los criterios distintos del Precio, según modelo Anexo I bis. Ademas en este archivo las personas licitadoras deberán presentar el Anexo I al Pliego de Prescripciones Técnica, consistente en un cuestionario sobre cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, acompañando la documentación precisa que acredite su cumplimiento".
Respecto de estos apartados, debemos acudir a la Guía de los Servicios de Licitación Electrónica para Empresas, ubicada en la PCSP donde "En la presente guía se ilustra cómo candidatos y licitadores deben preparar la documentación y los sobres que componen sus ofertas mediante la Herramienta de Preparación y Presentación de ofertas que la Plataforma de Contratación del Sector Público ha puesto a disposición de las empresas en procedimientos de contratación pública electrónicos."

En el apartado 4.1 de dicha Guía, se dispone: "4.1. Firmar sobres.- Por lo general, la remisión de la documentación ensobrada exigirá la firma de cada uno de los sobres de la oferta, incluido el de autorizaciones a efectos de consulta de datos de terceros. No obstante, la obligatoriedad de la firma depende exclusivamente de que el organismo competente lo haya establecido así como requisito para licitar. En cualquier caso, el usuario licitador sabrá si ha de firmar o no el sobre, porque el icono de "Estado" se mostrará en Rojo si, habiéndose exigido firma, no se ha efectuado la misma.

NOTA: recuerde que si falta algún aspecto de la oferta, tal como anexar un documento o realizar la firma de un sobre o un documento, la Herramienta no permitirá la remisión de la oferta, advirtiendo de tal circunstancia.

El proceso de firma es similar al ilustrado para la firma de un documento. En primer lugar, se marca la casilla del sobre que se quiere firmar (figura 77) y se presiona el botón Firmar sobre seleccionado. Inmediatamente, se navega a una segunda pantalla donde, se pulsará el botón Firmar (figura 78), lo que exigirá la aportación del certificado electrónico (figura 79) y se procederá a la firma"


Y el apartado 4.5 dispone el envío de la documentación, señalando que la acción de enviar la documentación supone el envío de la oferta / documentación a los servidores de la Dirección General del Patrimonio del Estado para su custodia. Hasta ese momento la documentación ha estado en el equipo local del licitador. El proceso de envío realiza el cifrado de los sobres (si así lo hubiera especificado el órgano de contratación), lo que garantiza la confidencialidad de su contenido. Una vez realizado el cifrado y trasmisión de la documentación, se obtiene un justificante en pantalla que contiene: - Datos básicos del licitador - Conjunto de sobres que componen la oferta, incluido el de autorizaciones.

- Contenido de los sobres (se visualiza siempre que no estén cifrados).

- Firma de los documentos y de los sobres.

El justificante puede ser objeto de descarga e impresión y también se envía a la dirección de correo electrónico a efectos de comunicaciones".


Por tanto, la propia herramienta de la PCSP no admite la remisión de la oferta sin haber realizado la firma de un sobre o documento, advirtiendo de tal circunstancia y conforme al justificante aportado por INFORMÉDICA en la fase de alegaciones, se comprueba, como así afirma el propio órgano de contratación, que la oferta presentada cumplimentó el trámite de firma, que se extiende a toda la documentación aportada en el archivo electrónico que compone la oferta económica y técnica así como la documentación general.





A la vista de lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación.

El tercer motivo de impugnación versa sobre la concreta valoración de la oferta de la adjudicataria respecto de los criterios de adjudicación 2.6 (Mayor capacidad de peso en cualquier posición" y 2.13 "Consumo energético encendida y sin movimientos".

Los términos de cada una de las partes se recogen en el antecedente de hecho décimo segundo, al cual nos remitimos. Términos que exponen una controversia que gira en torno a la interpretación que ha realizado el órgano de contratación de las ofertas presentadas y su conexión con los criterios de adjudicación establecidos en el PCAP. Pliegos que, como ha señalado este Tribunal en anteriores resoluciones (ver Resolución n. 104/2019, de 29 de mayo o la Resolución n. 114/2019, de 13 de junio, entre otras), conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.

Por tanto, el fondo del asunto se contrae en determinar si la aplicación de los criterios de valoración se ha realizado conforme a las reglas establecidas en el PCAP, acudiendo, en primer lugar, a la cláusula 12.1 del PCAP, que dispone: "El contrato se adjudicara a la proposición que oferte la mejor relación calidad-precio en la ejecución del contrato, evaluada mediante la aplicación de los siguientes criterios de adjudicación, todos ellos evaluables mediante cifras o porcentajes: 12.1.1.- Criterios cualitativos:

MESAS QUIRÚRGICAS UNIVERSALES 2.6 Mayor capacidad de peso en cualquier posición 3% 2.13 Consumo energético encendida y sin movimientos 2%

En relación con la valoración de los criterios de adjudicación, la cláusula 12.2 del PCAP dispuso el siguiente procedimiento:

Criterios relacionados con las características técnicas y prestaciones (apartados 2.1 a 2.7) Cada item (hasta un máximo del 5% o el 3%, según cada uno de ellos), se puntuara asignando la máxima puntuación al licitador que oferte mayor rango, y de forma proporcional al resto, de acuerdo con la siguiente formula: P= (PM*O)/MO, donde P es la puntuación, PM= puntuación máxima (en este caso, 5 o 3 para cada rango, en cada uno de los item); MO= Mejor oferta (mayor rango); y O= oferta que se valora (rango del licitador a valorar); salvo el relativo al Sistema inteligente anticolision, que se valorara su inclusion o no.

Criterios medioambientales.- Consumo energético (apartado 2.13) Se valorara hasta un máximo del 2%, correspondiéndose con un consumo energético de la mesa encendida y sin movimientos en Kw/h, siendo la máximo puntuación para el licitador que oferte un menor consumo y en proporción inversa para el resto de los licitadores en función de sus consumos, de acuerdo con la siguiente formula: P= (PM*MO)/O, donde P es la puntuación, PM= puntuación máxima (en este caso, 1); MO= Mejor oferta (menor consumo); y O= oferta que se valora (consumo del licitador a valorar).


De la redacción de las cláusulas expuestas, no observa este órgano que nos encontremos ante criterios de adjudicación matemáticos, en cuanto contienen en su descripción elementos que requieren de un análisis técnico de las ofertas, para determinar la puntuación a otorgar, según los parámetros establecidos en el PCAP. Indicar que ni el art. 145.2 de la LCSP ni el art. 67.2.i) RGLCAP imponen que el Pliego exprese en términos de una fórmula matemática las reglas de distribución de puntuación de ninguno de los criterios de adjudicación. Lo único necesario es que se haga constar la forma en que se llevará a cabo dicha operación pero el que se opte por una ecuación o por una descripción lingüística es irrelevante, con tal de que se haga en términos claros y comprensibles para sus destinatarios, como exige el principio de transparencia (art. 1 LCSP).

En el presente supuesto nos encontramos con criterios de adjudicación definidos por el órgano de contratación como objetivos, pero no a través de una fórmula matemática, lo cual es admisible, como así ha indicado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en sus resoluciones n. 272/2015 y 891/2014, entre otras, sino a través de una descripción lingüística. En este caso, tal y como señaló el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de febrero de 2011 (recurso 4034/08), la discrecionalidad de la Administración en relación con los criterios automáticos se agota en la redacción del pliego, pues una vez publicado éste carece de discrecionalidad alguna para su aplicación: "Lo acabado de exponer evidencia que si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos, no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso ( SsTS de 28 de Junio de 2.004, recurso de casación 7106/00 , y de 24 de Enero de 2.006, recurso de casación 7645/00 )."

Por tanto, una vez fijados los criterios de adjudicación, el órgano de contratación debe realizar y dejar constancia del razonamiento técnico que motiva la puntuación atribuida, y del cual es reflejo la resolución de adjudicación, cuyo contenido tiene como fundamento el informe técnico recogido en el acta de la Mesa de Contratación y que, como señalábamos, fue objeto de publicación en la PCSP (antecedente de hecho quinto), lo que ha permitido al órgano de contratación justificar motivadamente la adjudicación recaída, mediante la remisión al citado informe técnico (motivación in aliunde).

Al respecto, debemos establecer una premisa fundamental, como es la de que las valoraciones de las ofertas realizadas por la mesa de contratación, con base en los informes técnicos elaborados "ad hoc" por órganos especializados no pueden ser sustituidas por las valoraciones que pueda hacer este Tribunal. Es decir, al tratarse de aspectos que se evalúan con criterios estrictamente técnicos, este Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. Sin embargo, ello no significa que este Tribunal no pueda entrar a analizar el resultado de estas valoraciones, sino que este análisis debe limitarse de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios o que no se haya incurrido en omisión o error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. Así resulta de la doctrina ya consolidada de los Tribunales de Recursos.

Y, vinculado a ello, destacar que los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.

En el presente caso, solo se han incorporado al pliego criterios de valoración automáticos, no sujetos a juicio de valor, lo que excluye cualquier posible interpretación por parte de la mesa de contratación, o, posteriormente, por parte del órgano de contratación, que pueda suponer una decisión viciada de arbitrariedad o discrecionalidad en la decisión de adjudicación que se adopte, que en estos casos solo exige el encaje de las ofertas presentadas, en la puntuación que pueda corresponder a cada una, siempre que, para asegurar el respeto a los principios de transparencia e igualdad de trato, esas puntuaciones hayan sido establecidas previamente en el pliego y conocidas por todos los licitadores. Así, si a la existencia de un determinado aspecto, elemento o posibilidad de los bienes objeto de este contrato, tratándose de un contrato de suministro de bienes médicos, se le da una determinada valoración por parte de la mesa de contratación, según la baremación establecida previamente por el órgano de contratación en el correspondiente PCAP, con base además, como es el caso, en el Informe técnico elaborado previamente para ello, este Tribunal no puede entrar a sustituir esa valoración por otra, sino que solo puede estar al contenido de la valoración realizada por la mesa.



Comprobado por este órgano el cumplimiento del procedimiento establecido en los pliegos, que son la ley del contrato, la valoración concreta de cada criterio, que requiere de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración, el único control que puede ejercer este Tribunal es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el informe técnico, de manera que no puede corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo, ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico y todo ello vinculado a la necesaria motivación que permita controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.