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Resolución nº 223/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 23 de Septiembre de 2016

AGRUPACIONES DE LOTES: se debe excluir a la oferta que no presente oferta a todos los lotes de una agrupación, incluso cuando un elemento concreto del producto ofertado estaba integrado en otro.

MOTIVO 1

El objeto contractual se encuentra fraccionado en un lote (lote 1) y 4 agrupaciones de lotes: agrupación 1 (lotes 2 a 11), agrupación 2 (lotes 12 a 16), agrupación 3 (lotes 17 a 19) y agrupación 4 (lotes 20 y 21). De este modo, los licitadores podrán presentar su oferta al único lote de la contratación y /o a cualquiera de las agrupaciones de lotes, tal y como especifica el apartado 5.2 del cuadro resumen del PCAP, sin perder de vista que, en caso de licitar a las agrupaciones, las ofertas deben incluir todos los lotes agrupados como se desprende de lo previsto en el apartado 2.1.2 del PCAP.

El apartado expuesto del PCAP incide en que la agrupación de lotes se efectúa siguiendo los criterios del órgano de contratación quien, dentro de su ámbito de discrecionalidad a la hora de configurar el objeto contractual, decide cómo estructurar o definir cada agrupación para satisfacer adecuadamente sus necesidades. Así las cosas, si el órgano de contratación decide configurar en los pliegos una agrupación con un número determinado de lotes, tal configuración debe ser respetada por los licitadores y por la propia Administración redactora de aquellos. La posibilidad de ver satisfecha la finalidad funcional de una agrupación mediante una oferta que presente una configuración distinta a la prevista en los pliegos es una opción que no prevé el PCAP y que por ende, no puede admitirse, pues ello supondría aceptar que las estipulaciones de los pliegos en aspectos tan importantes como la determinación del objeto pueden ser variadas durante la licitación bajo la premisa de que tal modificación sigue satisfaciendo la finalidad funcional pretendida al aprobar aquellos.

La jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado 80). Así pues, el hecho de que el órgano de contratación se aparte de los documentos de licitación aceptando ofertas que no correspondan al objeto del contrato tal y como éste se define en dichos documentos es inconciliable con los principios de transparencia y de igualdad de trato (sentencia de 13 de septiembre de 2011, Dredging International y Ondernemingen Jan de Nul/EMSA, T-8/09, EU:T:2011:461, apartado 70)".

Al hilo de lo anterior, se ha de indicar que la metodología de valoración de las ofertas expuesta en el informe de la Comisión técnica -relativa a que es necesario realizar una valoración conjunta de los artículos ofertados en las agrupaciones 1, 2 y 4 del contrato, sin que puedan diferenciarse los lotes dentro de cada agrupación para una adecuada prestación asistencial- supone aceptar que pueda desvirtuarse la configuración de las agrupaciones efectuada en los pliegos y si bien desde un punto de vista técnico y funcional tal solución pudiera resultar razonable, la misma se muestra inadmisible en la licitación examinada, toda vez que los pliegos no la han recogido expresamente y vulnera los principios de igualdad de trato y de transparencia que deben regir en toda licitación pública.

Lo expuesto nos lleva a concluir que la oferta de STRYKER a la agrupación 1 del contrato debió ser excluida por no comprender el lote 3 de la citada agrupación, sin que la justificación dada por esta empresa para motivar esa ausencia de oferta al lote 3 y la metodología antes expuesta de la Comisión técnica puedan considerarse válidas, en orden a la admisión de la proposición, por cuanto se ha razonado.

Tampoco cabe acoger la tesis del órgano de contratación de que estaríamos ante una variante admitida en el PCAP, por cuanto el apartado 6.2 del cuadro resumen refiere la variante a otro producto dentro de un mismo lote, lo que nada tiene que ver con la posibilidad de ofertar un sistema de fijación de columna que satisfaga la finalidad funcional de la agrupación 1 sin necesidad de contemplar el artículo específico de un lote.

MOTIVO 2

Las incongruencias de la resolución impugnada, tal y como las refiere la recurrente, son meros errores materiales, como pone de manifiesto el órgano de contratación. Asimismo, la posibilidad de presentar oferta a precio cero ya ha sido abordada por los Tribunales de Recursos Contractuales en el sentido de declarar su admisión (v.g. Resolución 482/2016, de 17 de junio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales), cuestión distinta a la suerte que deba correr dicha oferta en el supuesto aquí examinado, como veremos a continuación.

Un examen de la proposición de STRYKER a la agrupación 1 nos permite advertir que la empresa no realizó oferta al lote 3 porque "no se precisa en nuestro sistema", y que señaló como precio unitario (IVA excluido) para el citado lote cero euros, importe que es tomado en consideración por el órgano de contratación para la valoración de la oferta económica de la agrupación 1, toda vez que, como señala en su informe al recurso, de otro modo no se obtendría puntuación alguna en el lote tercero y ello impediría realizar la valoración de la agrupación conforme al pliego.

Y es que el PCAP parte de la premisa incuestionable de que se ha de presentar una oferta en cada uno de los lotes de la agrupación para poder valorar la agrupación en su conjunto; así, el anexo al cuadro resumen del PCAP no permite albergar duda alguna al señalar, como regla de valoración de las agrupaciones de lotes, que "Criterio técnico: Todas las ofertas presentadas a cada uno de los lotes que componen la agrupación deben cumplir las características técnicas recogidas en el cuadro resumen, el PCAP o el PPT(...) La valoración final obtenida por el conjunto de una agrupación en cada criterio de adjudicación se calculará mediante la media ponderada de la puntuación asignada a cada uno de sus lotes (...)".

Está claro pues que los pliegos configuran la agrupación como un conjunto indivisible de lotes y que la valoración de una oferta en una agrupación exige que se puntúe dicha oferta en cada uno de los lotes que la componen al objeto de calcular la media ponderada. Esta configuración de la agrupación efectuada en los pliegos no puede alterarse por los licitadores quienes, con independencia de los motivos que puedan esgrimir y de la posible coherencia técnica de sus argumentos, no pueden dejar de presentar oferta a uno de los lotes agrupados, ni acudir a la ficción de asignar precio cero a una oferta inexistente en un determinado lote, so pena de contravenir el sistema diseñado en los pliegos de la licitación, pliegos que se aceptaron incondicionalmente al presentarse las ofertas y que son lex inter partes, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal y del resto de Órganos de Recursos Contractuales.

Así las cosas, procedería estimar este motivo en cuanto no es posible asignar precio cero a la oferta de STRYKER en el lote 3 de la agrupación 1. Se trata, como hemos visto, de una ficción que no se corresponde con la realidad, pues dicha empresa no ha ofertado ningún tornillo con las características del lote 3, lo que refuerza el argumento que hemos sostenido en el fundamento anterior al considerar que la oferta adjudicataria de la agrupación 1 debió resultar excluida por contravención del PCAP.

MOTIVO 3

Hemos de señalar que, tal y como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho quinto, la Resolución de este Tribunal 279/2015, de 31 de julio, analizó un supuesto similar al aquí enjuiciado y llegó a considerar conforme a derecho la exclusión de la oferta de la ahora recurrente, por no haber ofertado a todos los lotes de una agrupación cuando un elemento concreto del producto ofertado estaba integrado en otro. El criterio sostenido en aquella Resolución se mantiene ahora en la presente, teniendo en cuenta que la redacción de los pliegos en ambos casos no difiere y que los términos en que se han formulado las ofertas en uno y otro supuesto muestran similitudes sustanciales.

Por cuanto se ha argumentado, debemos estimar el recurso y en consecuencia, anular la adjudicación de la agrupación 1 a STRYKER, debiendo el órgano de contratación proceder a la exclusión de su oferta en la citada agrupación y adoptar un nuevo